REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO
SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE
LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON
EL ART. 65 PARAGRAFO
SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 21 de mayo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, Operativo de Profilaxis Social (OPS), por la calle 05 de la zona comercial entre carrera 06 y 7ma. Avenida, en ese momento al encontrarse a bordo de la unidad de Transporte Público de la Línea de Barrio Sucre, solicitando documentos personales, (cédula de identidad) a los ciudadanos pasajeros, cuando se les acercó una ciudadana que quedó identificada como Hernández Uzcategui Lorena del Carmen, venezolana, natural de Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.352.965, quien les manifestó que el ciudadano que se encontraba sentado en uno de los puestos de la parte delantera de esta unidad, minuto antes en compañía de otro ciudadano desconocido le habrían robado su anillo de graduación y su teléfono celular, al observar al ciudadano señalado procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón Jean, un (01) anillo, de graduación de color amarillo, en la parte superior se lee LIC. COMUNICACIÓN SOCIAL, con una piedra azul claro en la parte intermedia, a sus lados se observan ocho piedras de color blanco (Brillantes), así mismo, se lee 2007, ULA, el cual fue conocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad; por tal motivo, el ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de su detención, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, de 17 años de edad; siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Al folio tres (03) cursa Denuncia N° 0300, de fecha 21 de mayo del año 2008, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.352.965, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expuso que en esa misma fecha, se encontraba dentro de la camioneta de Barrio Sucre en la parada del centro, en ese momento se le acercaron dos jóvenes como de 17 años de edad, se metieron las manos debajo de sus franelas, simulando tener un arma, amenazándola diciéndole que le entregara su celular, que no hablara o le daba un tiro, se lo entregó y también le robaron el anillo de oro, de grado de licenciada, ellos se bajaron de la buseta y después ella se bajó de la buseta, fue en ese momento cuando el señor fiscal de la ruta, le preguntó que por qué se había bajado de la buseta, por lo que ella le dijo que dos jóvenes la habían robado, él le dijo que en la buseta que se encontraba detrás de la primera unidad había un policía; se acercó y observó al policía parado en el pasillo; así mismo, se encontraba sentado en uno de los primeros puestos, uno de los sujetos que la robó, específicamente el que le robó el anillo, alertó al policía sobre lo ocurrido y él lo intervino, lo revisó y le encontró el anillo, por lo que el policía le manifestó que lo acompañara al comando a formular la denuncia.
Al folio cuatro (04) cursa oficio Nro. 1754, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, Sub. Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se sirva realizare la experticia de avalúo real a un (01) anillo de color amarillo, en el cual se lee Lic. Comunicación Social 2007.
Al folio cinco (05) rielan huellas dactilares del joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) de la presente causa corre inserto oficio sin número, de fecha 21 de mayo del año 2008 suscrito por el Inspector Edgar Adelmo Belandria, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Libertad (Centro de Diagnóstico San Cristóbal), en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en compañía de otro sujeto se metieron las manos debajo de sus franelas, simulando tener un arma, amenazaron a la víctima la ciudadana Uzcategui Lorena del Carmen diciéndole que les entregara su celular y su anillo de graduación, que no hablara o le daban un tiro, el cual fue señalado por la prenombrada ciudadana a los efectivos policiales cuando los mismos se encontraban a bordo de la unidad de Transporte Público de la Línea de Barrio Sucre, solicitando documentos personales (cédula de identidad) a los ciudadanos pasajeros, y al ser intervenido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y materializarse la respectiva inspección personal se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón Jean, un (01) anillo, de graduación de color amarillo, en la parte superior se lee LIC. COMUNICACIÓN SOCIAL, con una piedra azul claro en la parte intermedia, a sus lados se observan ocho piedras de color blanco (Brillantes), así mismo, se lee 2007, ULA, el cual fue conocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad; por tal motivo, se le manifestó sobre la causa de su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa pública; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, por ser las medidas solicitadas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada (preferiblemente un familiar) que asuma su cuidado y vigilancia quien deberá ser de nacionalidad venezolana y consignar ante este Tribunal constancia de residencia en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), anteriormente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona determinada que asumirá el cuidado y vigilancia del mismo previa consignación por ante este despacho de la constancia de residencia en el Estado Táchira, y la misma será verificada por parte de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser la mismas procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 21 de mayo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL CARMEN HERNANDEZ USCÁTEGUI; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA DEL CARMEN HERNANDEZ USCÁTEGUI; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada (preferiblemente un familiar) que asuma su cuidado y vigilancia quien deberá ser de nacionalidad venezolana y consignar ante este Tribunal constancia de residencia en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona determinada que asumirá el cuidado y vigilancia del mismo previa consignación por ante este despacho de la constancia de residencia en el Estado Táchira.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser la mismas procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-2347/2.008
MDCSP/albj.-