San Cristóbal, jueves veintidós (22) de mayo del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSOR PRIVADO: Abg. Marino Antonio Moreno Leal
VICTIMA Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2249-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 17 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 28 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las nueve y diez minutos de la coche por las inmediaciones de Copa de Oro, Estado Táchira, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Comisaría de Táriba pasaban por el lugar en labores de patrullaje, observaron que se desplazaban a pie cuatro ciudadanos entre quienes se encontraban el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quienes la notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa motivo por el cual fueron abordados y al serle requerida su identificación personal, e inspección personal encontraron en poder del adolescente imputado antes mencionado, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR PLATEADA CON LETRAS VISIBLES RUGER 16 CACHA DE MDERA DE COLOR MARRÓN, A LA ALTURA DEL CAÑO SE ENCONTRABA ENRROLLADA CON CINTA PARA EMBALAR DE COLOR BEIGE Y EN SU INTERIOR TENÍA UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO DE MATERIAL PLÁSTICO Y BALINES DE PLOMO DE CALIBRE 16 SIN MARCA, IGUALMENTE EN EL BOLSILLO DE SU PANTALÓN SE LE ENCONTRARON TRES CARTUCHOS CALIBRE 16 SIN PERCUTIR DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE UNO SE LEE CHEDDITTE 16 Y LOS OTROS DOS LIGERAMENTE OXIDADOS EN LA PARTE DONDE VA EL FULMINANTE”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 17 de abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-532 de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego cuyas características son: Para uso individual portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta calibre 16, con impresión identificativa que se lee: “RUGER”; cuatro (04) cartuchos para armas de fuego calibre 16 de los cuales tres (3) de la marca CHEDDITE el restante sin marca aparente con impresos en la parte externa del mando del cilindro donde se lee “16” conformado por concha sintética (los tres de marca CHEDDITE de color blanco y el restante de color rojo) cápsula fulminante, pólvora, taco y proyectiles múltiples. Según la peritación: La misma se encuentra en Buen Estado; indicando que la pertinencia y necesidad del referido medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego encontrada en poder del adolescente imputado al momento de su detención.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Ocular Nro. 980, de fecha 07 de marzo de 2008, suscrito por funcionario ANDERSON ALVIAREZ y ANGEL HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: PALMIRA, SECTOR COPA DE ORO, MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TÁCHIRA; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos.
TESTIMONIALES:
1-. Declaración de los funcionarios: (Sargento Segundo Placa 1310) Víctor Saavedra; Cabo Segundo 1571 Luis Rodríguez y (Agente 2944 Lizardo Andrade), adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de Táriba), indicando que dicho medio probatorio es útil, legal y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al adolescente imputado.
2.- Declaración del ciudadano: Kenny Wuilliam Florez Serrano, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.626.466, domiciliado en el Ojito, carretera Panamericana, parte alta, casa Nro. 0-18, frente a la Capilla, Municipio Guásimos, Estado Táchira, manifestando que la pertinencia y necesidad del señalado medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos investigados.
3.- Declaración del ciudadano Ronald Ruxmery Ramírez Ruiz, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.626.466, domiciliado en el Ojito, carretera Panamericana, parte alta, casa Nro. 0-18, al lado de la Capilla, Municipio Guásimos, Estado Táchira, indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos investigados.
4.- Declaración del ciudadano Luis Albino Contreras Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.479.536, domiciliado en el Ojito, carretera Panamericana, frente a la Escuela del Ojito, Municipio Guasimos, Estado Táchira, expresando que la pertinencia y necesidad del referido medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos investigados.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem (cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de libertad asistida por el lapso de ocho meses); todo por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de calificación de Flagrancia.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 15 de abril del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 17 de abril del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal, por ello, le solicito al Tribunal que le explique a mi defendido cual sería las consecuencias de la admisión de los hechos, así mismo, hago de su conocimiento que el adolescente imputado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sea impuesto de dicho procedimiento, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
El Defensor Privado Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, manifestó: “Solicito al Tribunal que al momento de dictar la correspondiente se ordene el desglose de los documentos que rielan en la causa y se encuentra en los folios 17 al 50, los cuales se refieren a las guías de movilización de ganado; y finalmente pido se le imponga al adolescente la sanción respectiva, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:

.-Acta Policial Nro. 028, de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-061-LCT-5019, de fecha 16 de agosto de 2007.
.-Entrevista tomada en la sede de la Policía de Táriba, de fecha 28 de enero de 2008, al ciudadano Kenny Wuilliam Florez Serrano.
.-Entrevista tomada en la sede de la Policía de Táriba, de fecha 28 de enero de 2008, al ciudadano Ronal Ruxmery Ramírez Ruiz.
.-Entrevista tomada en la sede de la Policía de Táriba, de fecha 28 de enero de 2008, al ciudadano Luis Albino Contreras Rodríguez.
.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 29 de enero de 2008, celebrada por ante la Juez de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-532, de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Inspección Ocular Nro. 980, de fecha 07 de marzo de 2008, suscrito por los funcionarios Anderson Alviarez y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Privado Abogado Marino Antonio Moreno Leal.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de libertad asistida por el lapso de ocho meses).
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en fecha 29 de Enero del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA EL DESGLOSE, de los documentos que corren en la causa a los folios 17 al 50, las cuales se entregan de manera inmediata en este acto, dejando en su lugar copias certificadas, y así se decide.
Se ORDENA EL COMISO, de un (01) arma de fuego cuyas características son: Para uso individual portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta calibre 16, con impresión identificativa que se lee: “RUGER”; cuatro (04) cartuchos para armas de fuego calibre 16 de los cuales tres (3) de la marca CHEDDITE el restante sin marca aparente con impresos en la parte externa del mando del cilindro donde se lee “16” conformado por concha sintética (los tres de marca CHEDDITE de color blanco y el restante de color rojo) cápsula fulminante, pólvora, taco y proyectiles múltiples. Según la peritación: La misma se encuentra en Buen Estado; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ADMITE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado; como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29 de enero de 2008, previstas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EL DESGLOSE, de los documentos que corren en la causa a los folios 17 al 50, las cuales se entregan de manera inmediata en este acto, dejando en su lugar copias certificadas.
SÉPTIMO: ORDENA EL COMISO, de un (01) arma de fuego cuyas características son: Para uso individual portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta calibre 16, con impresión identificativa que se lee: “RUGER”; cuatro (04) cartuchos para armas de fuego calibre 16 de los cuales tres (3) de la marca CHEDDITE el restante sin marca aparente con impresos en la parte externa del mando del cilindro donde se lee “16” conformado por concha sintética (los tres de marca CHEDDITE de color blanco y el restante de color rojo) cápsula fulminante, pólvora, taco y proyectiles múltiples. Según la peritación: La misma se encuentra en Buen Estado; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-2249/2008
MDCSP/albj.-