San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Mayo del año 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
A los folios dos (02) y tres (03) riela Oficio emanado del Consejo Comunal de la Urbanización Río Grita, Sector III, II y IV La Fría, Estado Táchira, dirigido al Ministerio Público de San Cristóbal, de fecha 11 de Febrero Enero del año 2007, en el cual entre otros aspectos denuncian al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad N° V.-19.846.482, quien es un muchacho que no trabaja, no estudia, y es hijo de una señora comprobadamente alcohólica y que no lo puede controlar, familia que fue expulsada de la urbanización por problemas de robo en casas vecinas consumo de alcohol y desordenes constantes, indicando los ciudadanos OCTAVIANO CARDENAS Y DANY ROBLE DE CÁRDENAS que acosa frecuentemente a su hija de nombre ESTEFANÍA KARLA CÁRDENAS ROBLES, de quince años de edad, situación que no les conviene por las características ya descritas del referido joven y de su familia; solicitando al Ministerio Público se aperture la investigación y se practiquen todas las diligencias pertinentes.
Al folio cuatro (04) cursa Constancia de fecha 08 de Enero del año 2007, suscrita por el Director General Hernan Obando López de la Unidad Educativa “Francisco Javier García de Hevia”, en la cual se relaja que la alumna CARDENAS ROBLES KARLA ESTEFANÍA, cursa el noveno grado de Ecuación Básica por el Régimen Diurno en esa Institución Año Escolar 2006 -2007, quien presenta Buena Conducta.
Al folio cinco (05) y seis (06) corre agregada Acta de Entrevista de fecha 18 de Enero del año 2007, rendida por (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), progenitora de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la cual deja constancia entre otras cosas que todo comenzó cuando llegaron a la Urbanización alquilados el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de 16 años de edad, y empezó a ser novio de su hija KARLA, que en realidad ella se opuso porque según donde ellos vivían fueron sacados por la comunidad, entonces ella comenzó a investigar y ella comenzó a interponerse en la relación, después la familia del muchacho comenzó a presentar escándalos porque la mamá del joven es alcohólica, después estando viviendo ahí (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y otro hermano en un Club se robaron unos tigrillos (animales) los cuales fueron denunciados ante el CEDNA y el muchacho y su familia los sacaron de la urbanización porque los muchachos mientras estaban viviendo ahí se presentaron varios robos y ella intentó hablar con él pero seguía con su hija de novios y ella en vista de todo eso ha intentado separar a su hija de él, señalando que un día se la llevó para la casa de él, y ella puso la denuncia en el CEDNA, y que desde el 26 de Diciembre a su hija le dictaron una medida de protección de internarla por pocos días en la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno” para alejarla; manifestando igualmente que (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) se mete con ellos, les grita cosas tales como que él se va a llevar a su hija y cosas así, que el muchacha no trabaja ni estudia.
Al folio siete (07) cursa copia de las cédulas de identidad de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) riela Orden de Inicio del a Investigación, de fecha 17 de Enero del año 2007, suscrita por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio doce (12) cursa Acta de Investigación de fecha 24 de Enero del año 2007, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, Estado Táchira, dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de guardia en la sede de ese despacho recibieron orden de apertura N° 20F19-0010-07, emanada de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde figuran como denunciantes los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dando inicio a la causa H-4661.318, procediendo a trasladarse hacia la siguiente dirección: Urbanización Río Grita, sector 2, vereda 6, casa N° 6, La Fría Estado Táchira, a fin de ubicar y citar a la ciudadana que figura como denunciante en la presente causa, y una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le expuso el motivo de su presencia; así mismo, sostuvieron entrevista con la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 15 años de edad, quien figura como víctima en la presente causa y le hicieron entrega de la respectiva boleta de citación, para que compareciera ante el despacho a rendir declaración; de igual forma se le preguntó sobre la dirección del adolescente que figura como imputado expresando la misma no tener inconveniente de acompañarlos trasladándose al lugar y una vez en el sitio fueron atendidos por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.866.482, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 07, entre carreras 01 y 02, casa N° 1-88, La Fría, Estado Táchira, a quien se le expuso del motivo de la presencia policial a quien del mismo modo se le entregó boleta de citación, retornando los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones nuevamente a su sede.
A los folios trece (13) y catorce (14) rielan Boletas de Citación de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), respectivamente.
Al folio quince (15) riela Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero del año 2007, rendida por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expuso que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se llevó a su hija (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por tres días, en dos ocasiones, que también lo consiguió en su casa y el mismo se encerró en un cuarto, que él no quiere que sigua con su hija porque todavía no trabaja ni estudia, que se la pasa metiéndose con su esposo y con ella.
Al folio dieciséis (16) cursa Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Enero del año 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la investigación H-461.318, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dirigido por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, bajo el N° 20F19-0010-07, se hizo presente por ante ese despacho previa boleta de citación el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), donde procedieron a trasladarse a la sala de seguimientos y análisis de datos, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Formación Integral (SIIPOL) los posibles registros policiales del joven donde se informó que no posee registros policiales, y se le permitió retirarse de esa sede.
Al folio diecisiete (17) cursa Acta de Entrevista de fecha 26 de enero del año 2007, rendida por la adolescente KARLA ESTEFANIA CARDENAS ROBLES, en compañía de sus progenitores, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas que ella se fue de la casa con su novio (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y su mamá lo denunció porque ella no lo quiere, porque ella dice que es un vago; manifestando a preguntas formuladas que se fue de su casa por problemas con su mamá porque ella la consiguió en la casa de su novio, y por eso su mamá la empezó a tratar mal, señalando que el joven no la ha agredido, que se porta bien con ella; que duró fuera del hogar durante una semana.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de RAPTO que según la denunciante el joven efectuó a su hija la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 15 años de edad; no obstante, analizadas las actas que conforman la causa específicamente de la denuncia y entrevista rendida por la madre de la adolescente KARLA CARDENAS, la cual señala que su hija era novia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) FAJARDO, pero que ella se interponía en esa relación por cuanto el mismo no trabajaba ni estudiaba, aunado a la entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la adolescente y presunta víctima KARLA ESTEFANÍA CARDENAS, en la cual refiere que ella se fue por su propia cuenta con el imputado de la causa a la residencia del mismo y que ellos mantenían una relación de noviazgo, que su mamá no requiere a su novio porque ésta pensaba que era un vago, aunado a la edad de ambas partes (víctima e imputado), es por lo que a criterio de esta Juzgadora el hecho que originó la investigación no es típico, ya que el adolescente imputado no ejerció ningún tipo de amenaza ni engaño para que la hija de la denunciante fuese a la casa con él, pues éste no posee ningún tipo de medios de fortuna que de alguna manera engañosa haya tratado de corromper a la víctima, no dándose de esta manera los elementos del tipo en cuanto a ninguno de los delitos de RAPTO contemplados en nuestra legislación penal; en consecuencia se considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Así mismo, por cuanto se observa que el joven imputado y la víctima reside en la Fría, Estado Táchira, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación con oficio al Juzgado del Municipio García de Hevia, a los fines que las mismas se hagan efectivas y sus resultas sean devueltas a la brevedad posible a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 2C-2.340/2.008
MDCSP/albj.-