REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545
DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA
CON EL ART. 65 PARAGRAFO
SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 18 de mayo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, recibieron reporte de la Central de Patrullas Comando San Antonio, donde les informaron que se trasladaran hacia calle 10, sector la rampa, del Barrio Cristo Rey, ya que tres ciudadanos se encontraban lanzándole objetos contundentes (botellas) a una ciudadana que reside en el sector y habían agredido a un adolescente, motivo por el cual se trasladaron al sitio y una vez al llevar al lugar pudieron observar a tres personas del sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, siendo interceptado sólo uno de ellos quien fue señalado por la ciudadana CATALINA JIMENEZ colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.544.605, quien dijo ser la persona a quien le estaban lanzando botellas, de igual forma se les acercó un ciudadano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.024.267, de 32 años de edad, en compañía de un adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), colombiano, indocumentado, de 10 años de edad, quien les informó que el ciudadano que había sido interceptado por la comisión policial lo había agredido con una patada en el estómago y en la cara con el codo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle al ciudadano intervenido su documentación personal quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 15 años de edad, a quien se le leyó sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, resaltando los efectivos de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Antonio, que el adolescente al momento de ser detenido preventivamente optó por colocarse agresivo golpeando la unidad radio patrullera, y una vez ingresado a la parte interna del Comando el mismo nuevamente se tornó agresivo intentando agredir a los funcionarios policiales, igualmente los efectivos policiales señalaron que el detenido se encontraba en estado de embriaguez.
Al folio tres (03) de la presente causa riela Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 18 de Mayo del año 2008.
Al folio cuatro (04) riela Denuncia de fecha 18 de mayo del año 2008, interpuesta por la ciudadana CATALINA JIMENEZ, colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.544.605, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio del Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en momentos en que ella se encontraba sentada en la puerta de su casa con si hijo de 11 años y otros vecinos, pasaron tres muchachos, uno que se llama Jesús y un tal Jhoncito y otro que agarró la policía y fue cuando uno de ellos le lanzó una botella y por poco cortan a su hijo de 11 años de edad, motivo por el cual ella les reclamó y los mismos se devolvieron entonces el que agarró la policía le iba a pegar y se iban a meter en la casa, señalando que anteriormente el gordo Jesús le ha lanzado botellas, y su tía se metió y fue cuando la insultó el chamo que agarraron y a su prima también, y los trató mal a todos y se iba a meter en su casa dejando constancia en la denuncia que ella esta embarazada y está en alto riesgo de aborto.
Al folio cinco (05) riela Acta de Entrevista de fecha 18 de mayo del año 2008, rendida por el niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 10 años de edad, en compañía de su padrastro el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio del Táchira, en la cual entre otras cosas señala que en esa misma fecha aproximadamente a las 07:30 horas de la noche él iba a la bodega a comprar una galleta cuando su mamá le dijo que llamara a su tía Catalina y fue cuando un joven le pegó con el codo en la frente y le dio un puntapié en el estómago y lo tumbó, motivo por el cual él se levantó y se fue para la casa llorando y le dijo a su papá que el muchacho le había pegado, y un día también él estaba en la cancha deportiva y el mismo muchacho junto con otro que se llama Jesús le quitaron la ropa y lo dejaron desnudo por una hora y le decían la niña, la niña, y lo sacaban para los columpios y luego le botaron los zapatos, y después él se puso el pantalón y ellos se lo iban a quitar otra vez pero él salió corriendo, dejando constancia igualmente que siempre le roban la plata que le da su mamá para hacer el mandado.
Al folio seis (06) riela oficio de fecha 18 de Mayo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, dirigido al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, le solicita la practica de un Examen Legal al niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) riela oficio N° 370, de fecha 18 de Mayo del año 2008, suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional IV ROLANDO ROJO LOBO, relacionado con el Reconocimiento Médico Legal practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), señalando que el mismo presentó excoriación tipo rasponazo, en avanzado proceso de resolución, y dolor a la palpitación del hipocondrio izquierdo, este último causado por contusión reciente, indicando un tiempo de curación e incapacidad de cuatro días salvo complicaciones.
Al folio ocho (08) cursa oficio N° 3156, de fecha 19 de Mayo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, dirigido al Director del Albergue Niños y Adolescentes 19 de Abril, San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, le remite al joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) riela ORDEN DE INICIO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN suscrita por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Antonio, por cuanto el mismo presuntamente momentos antes en compañía de otros sujetos que se dieron a la fuga golpeó al niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) con un puntapié en el estómago y en la cara con el codo; así mismo, el prenombrado adolescente al serle informado que iba a ser detenido tomó una actitud agresiva golpeando la unidad radio patrullera y una vez ingresado a la parte interna del Comando nuevamente se tornó agresivo intentando agredir a los funcionarios policiales, dejándose constancia que el joven se encontraba en estado embriaguez; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue señalado tanto por la víctima como por el testigo como uno de los sujetos agresores y a criterio de quien decide será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del joven imputado en los hechos relacionados con el caso de marras; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal, a lo cual Defensa Pública no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa sólo en lo que se refiere al literal “b”, quien decide considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las mas idóneas para asegurar el sometimiento del prenombrado adolescente a los sucesivos actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio, atendiendo a que la ciudadana Defensora manifestó que el joven es de escasos recursos económicos; y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima el niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Finalmente, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por consiguiente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal, a lo cual la Defensa Pública no tuvo objeción.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL LA DEFENSA PÚBLICA SÓLO SE ADHIRIÓ EN LO QUE CONCIERNE A LA MEDIDA CONTEMPLADA DEL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio, atendiendo a que la ciudadana Defensora manifestó que el joven es de escasos recursos económicos; y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima el niño (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-2339/2.008
MDCSP/albj.-