REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veinte (20) de Mayo del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Mayo del año 2008, por la Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2333-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para decidir previamente observa:
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, entre otros aspectos decidió imponer al prenombrado adolescente como medidas cautelares sustitutivas las contemplada en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y una vez consten en autos las actas de compromiso y fianza respectivas se libraría la correspondiente boleta de libertad, todo en aras de garantizar que el joven imputado se someta al presente proceso.
La defensora en síntesis invoca en su escrito que hasta la presente fecha ha sido imposible para su defendido y su familia cumplir con la medida impuesta por el Tribunal, ya que no cuenta con relaciones personales dispuestas a cumplir con la misma, razón por la cual el adolescente aún permanece recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, señalando que existe en el adolescente la plena disposición de comprometerse ante el Tribunal en el cumplimiento de las restantes etapas del proceso, ya que es venezolano, con residencia fija en el país y es la primera vez que ha sido objeto de una investigación penal consignando constancia de pobreza y de residencia de la progenitora del prenombrado adolescente, solicitando finalmente la revisión de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En tal sentido, esta operadora de justicia atendiendo a que en el presente caso no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), sin embargo, tomando en cuenta lo consignado por la defensa junto con su solicitud, vale decir, constancia de pobreza y constancia de residencia, es por lo que exime al joven de la presentación de dos fiadores, sustituyéndose así la medida prevista en el literal “g” por la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado igualmente a cumplir con las restantes medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2.008), por ende su libertad se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana MARÍA OFELIA MEJIA DE MORENO debiéndose verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal la dirección aportada por la mencionada ciudadana y una vez se obtenga respuesta afirmativa por parte del Funcionario encargada de practicarla se levantará el acta de compromiso respectiva. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo en aras que el adolescente se someta al presente proceso; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el único parte del artículo 458 del Código Penal; por consiguiente se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, dictada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en fecha 14 de mayo del año 2008, en consecuencia se sustituye la misma por la contemplada en el literal “c” del mencionado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantienen con todos sus efectos las restantes medidas de coerción personal decretadas en la fecha antes indicada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto; por ende su libertad se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana MARÍA OFELIA MEJIA DE MORENO debiéndose verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal la dirección aportada por la mencionada ciudadana y una vez se obtenga respuesta afirmativa por parte del Funcionario encargada de practicarla se levantará el acta de compromiso respectiva. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo en aras que el adolescente se someta al presente proceso; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el único parte del artículo 458 del Código Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA PENAL Nº: 2C-2333/2008
MDCSP/albj.-