San Cristóbal, martes veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PRIVADA:Abg. Martha Isabel Utrera Lugo.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1960-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de abril del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 23 de abril del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 29 de Marzo del año 2007, los funcionarios policiales CABO 2DO. PLACA 1780 CIRO ORTIZ, CABO 2DO. PLACA 321 BOBERT IBARRA, AGENTE PLACA 3105 RAMÍREZ SÁNCHEZ PLACIDO y AGENTE PLACA 3152 PORRAS GARRIDO EDWIN, adscritos a la Policía del Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo y de profilaxia social, en las instalaciones del Parque Metropolitano, cuando observaron a un vehículo automotor, clase automóvil, tipo Coupe, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color azul, Tipo Tunín, Placas VEP-698, el cual era conducido por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), percatándose los funcionarios que este persona que conducía el vehículo a exceso de velocidad según lo que se encuentra estipulado por las normas del Parque, motivo por el cual le indican al ciudadano que detuviera la marcha y embistió a los funcionarios con el vehículo cayendo estos al piso, los funcionarios temiendo por la seguridad de las personas que se encontraban en el Parque, optan por solicitar apoyo, e inician la persecución dentro del Parque, el adolescente en su vehículo toma la Avenida 19 de Abril, lugar donde los funcionarios logran darle alcance al vehículo y de nuevo instan al conductor a que baje la velocidad y descienda del vehículo, pero el adolescente de nuevo embiste a los funcionarios con su vehículo y tomó por la calle que comunica la Avenida 19 de Abril con el Barrio Las Flores, posteriormente se internó en la Urbanización Coromoto, en contra vía, llegando hasta el Sector Cuatro Esquinas, de allí se desplazó por la calle principal del Barrio Las Flores, y luego la calle principal de las Acacias, en su recorrido no hizo el pare cuando el semáforo marcó en rojo y se desplazó hasta la Octava Avenida, siendo en la esquina del Estadium Táchira donde fue posible su intervención policial, siendo detenido en ese momento y trasladado posteriormente al Comando Policial.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 23 de abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios policiales: CABO 2DO. PLACA 1780 CIRO ORTIZ, CABO 2DO. PLACA 321 BOBERT IBARRA, AGENTE PLACA 3105 RAMÍREZ SÁNCHEZ PLACIDO y AGENTE PLACA 3152 PORRAS GARRIDO EDWIN, adscritos a la Policía del Táchira, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fueron los funcionarios aprehensores.
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Seriales Nro. 265, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Luis Orlando Sánchez y Agente Freddy Orlando Prato Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al vehículo: CLASE AUTÓMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, MATRICULAS VEP-698, TIPO COUPE, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11AAC1242235, SERIAL DE MOTOR 6JV203962, USO PARTICULAR. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el estado legal del vehículo conducido por el adolescente.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Nro. 9700-1798 de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Beltrán Reinaldo y Nancy Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo: CLASE AUTÓMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, MATRICULAS VEP-698, TIPO COUPE, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11AAC1242235, SERIAL DE MOTOR 6JV203962, USO PARTICULAR. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el estado del vehículo conducido por el adolescente; solicitando sea incorporada por su lectura el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Nro. 1947 de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Rivero y Agente Francy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos; solicitando se incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio exacto de los hechos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Igualmente, solicitó se le mantengan al prenombrado adolescente las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imputándole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Privada Abogada Martha Isabel Utrera Lugo, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el adolescente imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Privada Abogada Martha Isabel Utrera Lugo, expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria es por lo que solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción correspondiente a mi defendido, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios policiales CABO 2DO. PLACA 1780 CIRO ORTIZ, CABO SEGUNDO PLACA 321 BOBERT IBARRA, AGENTE PLACA 3105 RAMÍREZ SÁNCHEZ PLACIDO y AGENTE PLACA 3152 PORRAS GARRIDO EDWIN, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
.-Acta de Investigación Penal de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario Agente Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.-Inspección Técnica Nro. 9700-1798 de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios agentes Beltrán Reinaldo y Nancy Díaz.
.-Experticia de Seriales Nro. 265 de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Luis Orlando Sánchez y Agente Freddy Orlando Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.-Inspección Nro. 1947 de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Rivero y Agente Francy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.-Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Rivero y Agente Francy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como perpetrador del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada Martha Isabel Utrera Lugo. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representación Fiscal, es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, la impone por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: : 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-1960/2.007
MDCSP/albj.-
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