REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Gladys Josefina González de Barragán
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA
LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65
PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 01 de mayo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la cual dejan constancia entre otros aspectos de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), vale decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos que efectivos policiales se encontraban en servicio de supervisión por la Prolongación de la Quinta Avenida, específicamente en la Estación de Servicio que se encuentra ubicada frente al Terminal de Pasajeros, cuando se les acercó una ciudadana quien les señaló a dos ciudadanos que se encontraban en la parada de las camionetas, es decir, frente a la estación de servicio como autores intelectuales de haberle arrebatado una cadena, por lo que de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente indicándoles sobre la sospechas relacionadas con a la tenencia de objetos prohibidos solicitando la exhibición lo cual fue negado, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a materializar la misma encontrándole a un ciudadano que vestía para el momento pantalón blue jeans, franela de color blanco, en la mano derecha una cadena de color amarillo de presunto oro, con el pasador suelto (reventado) con un dije pequeño de color amarillo con una figura alusiva a un elefante, en vista a la evidencia encontrada y al señalamiento realizado por la ciudadana denunciante procedieron a la detención de estos ciudadanos siendo trasladados hasta la comandancia policial quedando identificados como(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adulto) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) de 16 años de edad, siendo verificados los datos de estos ciudadanos a través del sistema SICOPOT donde el Funcionario de guardia indicó que los mismos no presentaban ningún inconveniente, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, señalando los efectivos policiales que la evidencia fue encontrada al ciudadano(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adulto).
Al folio cuatro (04) cursa Denuncia N° 0246, de fecha 01 de mayo del año 2008, rendida por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, ella se acababa de bajar de la Buseta de la Línea de Colón en la parada que queda en las afueras del Terminal de pasajeros, cuando dos ciudadanos se le acercaron y uno de ellos le tiró la mano al cuello y le arrancó la cadena y salieron corriendo, cruzaron la avenida, y se fueron como para el Mercal y pudo observar unos policías que se encontraban en la bomba de gasolina y les dijo lo que había sucedido y cuando de repente los volvió a ver en la parada de las busetas y se los señaló a los funcionarios policiales que esos eran los que le habían robado la cadena, y los efectivos policiales los agarraron y le encontraron a uno de ellos la cadena, y después se trasladó al comando a Formular la denuncia.
Al folio cinco (05) cursa Entrevista de fecha 01 de mayo del año 2008, suscrita por la ciudadana Ana Dolores Alonso Mújica, rendida por la misma ante el Comando de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha como a las 08:50 horas de la mañana, ella estaba con la señora Ana Rita, en la parada de las busetas afuera del Terminal, cuando dos muchachos le arrancan la cadena del cuello y salen corriendo y cruzan la avenida y es cuando ven a unos policías que se encontraban en la bomba de gasolina y le informaron a los mismos lo que había sucedido y cuando le estaban informando a los efectivos policiales los vieron otra vez en la parada de las busetas y les señalaron donde ellos estaban y los policías los revisan y le encuentran la cadena de la señora Ana.
Al folio seis (06) cursa Oficio N° 1495, de fecha 01 de mayo del año 2008, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la practica de UNA EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a una cadena de color amarillo de presunto oro con el pasador suelto (reventado) con un dije pequeño de color amarillo, con una figura alusiva a un elefante, todo relacionado con la detención de un ciudadano adulto y el adolescente EDWIN RAUL CASTRO RIVAS.
Al folio siete (07) rielan huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) corre inserto a la presente causa Oficio S/N, de fecha 01 de mayo del año 2008, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad (C.D.T San Cristóbal), mediante le remite en al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por cuanto el mismo en esa misma fecha en compañía de un ciudadano adulto procedieron presuntamente a abordar y despojar a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de una cadena con su respectivo dije, la cual fue incautada al ciudadano adulto; hechos estos que el Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como medida cautelar las contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa solo en lo que concierne a los literales “b” y “c” considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que tales medidas sin las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de residencia que acredite que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana ANA RITA ALVAREZ DAVID sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia previa consignación ante este despacho del documento requerido; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 01 de mayo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de residencia que acredite que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana ANA RITA ALVAREZ DAVID sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia previa consignación ante este despacho del documento requerido.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2325/2008
MDCSP/albj.-