REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de mayo del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO
EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) corre oficio Nro. 0970-08 de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cuatro (04) consta acta policial Nro. 167, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, en la unidad P-343, en compañía del efectivo DTGDO 632 REAÑO FRANKLIN y DTGDO 2342 COLMENARES WOLFAN, al momento que se dirigían por la calle principal de Gallardín frente a la bodega “ALIZ”, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso; procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético (plástico) de color negro y papel rosado, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) y una (01) pipa de color marrón, notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Estado Táchira, siendo trasladado a la Comisaría de Táriba junto a la evidencia a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) cursa oficio Nro. 9700-134-LCT-277, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual deja constancia que le remiten lo siguiente: MUESTRA A: UNA (01) PIPA ARTESANAL, elaborada en material sintético de color marrón, con residuos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, parcialmente incinerados; MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con material sintético de color negro y papel de color rosado, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de: CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de las MUESTRAS A y B: MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Al folio seis (06) corre impresión dactilar del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) corre oficio Nro. 0971-08 de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva dejar recluido en esa sede al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) corre oficio Nro. 0972-08 de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva realizar el respectivo registro de datos y verificación de identidad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) corre oficio Nro. 0973-08 de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva realizar el respectivo Prontuario Policial del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio diez (10) corre oficio Nro. 0974-08 de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva realizar la respectiva Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, a la evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio once (11) corre oficio Nro. 0975-08 de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva realizar el respectivo Examen Toxicológico, Raspado de Dedos y Muestra de Orina al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, al ser visualizado por los propios Funcionarios actuantes quienes al encontrarse efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, en la unidad P-343, al momento que se dirigían por la calle principal de Gallardín frente a la bodega “ALIZ”, visualizaron un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la presencia policial se tornó nervioso; procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, solicitándole que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético (plástico) de color negro y papel rosado, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) y una (01) pipa de color marrón; sustancia ésta que al serle practicada la respectiva prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje arrojó un peso bruto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (B. JADEVER), dando como resultado POSITIVO para MARIHUANA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado NEPTALY ROLÓN ASCENCI, identificado supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensora Pública quien solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 Ejusdem; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tal medida la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, atendiendo al peso que arrojó la sustancia ilícita incautada.
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que establecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar medidas cautelares sustitutivas menos gravosa; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a dicho Juzgado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes, todo en concordancia con lo pautado en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, por el hecho ocurrido el día domingo 18 de mayo del año 2008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga a su defendido medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde deberá permanecer recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2337/2.008
MDCSP/albj.-