REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de mayo del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P):Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Robo Agravado
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA
EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO
SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa corre oficio Nro. 525, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Capacho, Inspector Jefe Víctor Carrero, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 15 de mayo de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la noche en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-310 por la jurisdicción del Municipio Independencia cuando recibieron reporte indicándoles que se trasladaran hacia la Parada de Buses de Belandria, ya que se estaba cometiendo un robo a una unidad de transporte Público, motivo por el cual se trasladaron al lugar y faltando aproximadamente 50 metros de la parada venía corriendo un ciudadano parando la unidad dándole la voz de alto, donde fue intervenido policialmente y lo subieron a la unidad y siguieron al sitio donde estaba aglomerada un grupo de personas donde los señores choferes les entregaron a dos ciudadanos los cuales presentaban excoriaciones en diversas partes del cuerpo, de igual manera les entregaron dos armas de fuego facsímiles que tenían en su poder estos ciudadanos, así mismo les indicaron que el ciudadano que tenían dentro de la unidad se encontraban en compañía de los antes entregados, procediendo a trasladarse con todo el procedimiento hacia la Comisaría de Capacho, donde se le tomó la correspondiente denuncia al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.-15.775.081, de 27 años de edad, quien manifestó que esos sujetos le habían cometido atraco en el momento en que él subía desde el Centro de San Cristóbal, hacia Capacho, minutos antes, y al llegar a la Parada de Capacho se enteró mediante el radio transmisor de otros compañeros de trabajo que esos sujetos se encontraban en ese lugar bajando en compañía de tres choferes logrando la detención de estos sujetos los cuales quedaron plenamente identificados como: GERSON LEDER BETANCOUR (adulto), NAVARRO RESTREPO YERSY SANTIAGO (adulto), dichos sujetos se encontraban en compañía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, de 16 años de edad; así mismo, las armas de fuego (facsímiles) fueron descritas, y los adultos fueron trasladados al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira y el adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” de la Avenida 19 de Abril, y se le participó del procedimiento a la Fiscalía correspondiente.
Al folio cuatro (04) consta denuncia de fecha 15 de mayo del año 2008, interpuesta en la sede de la Comisaría Policial de Capacho por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien entre otras cosas expuso que denunciaba que el 15 de mayo del año 2008, él estaba en la Parada de San Cristóbal, cargando pasajeros en la cual se montaron cuatro individuos y uno de ellos estaba alzado y le buscaba problemas, él trató de no tomarlo en cuenta y arrancó y por toda la vía iba hablando pistoladas dirigidas hacia él y cuando iba a la altura de la Laja, el que el estaba tirando puntas sacó un arma de fuego y lo encañonó en la cien y le dijo que apagara las luces, que le diera todo lo que tenía, que siguiera manejando, que no parara, y otro que iba con él sacó otra arma y apuntaba a los pasajeros y les decían que se agacharan y no dijeran nada, que igualmente le quitó el dinero del bolsillo de la camisa y sacó los tickets estudiantiles que tenía en la guantera y cuando iba a la altura de la Laja en la entrada de la Fábrica se bajaron sin que se detuviera la unidad y él siguió y llegó hasta la parada de Capacho Libertad, se bajaron todos los pasajeros y les comentó lo sucedido a sus compañeros y a la directiva, y en eso oyeron por radio a uno de sus compañeros que se enteró de lo sucedido y les dijo que ellos aún estaban en la parada de Belandria parando las unidades pero ninguna les paraban porque ya se habían comunicado por radio y se los habían descrito, entonces decidieron bajar en otra unidad y se montaron alrededor de cuatro compañeros y bajaron hasta Belandria y al llegar a la Parada los pudo reconocer, y les dijo a sus compañeros que se pararan como a demás uno de los sujetos que se encontraban en la parada sacó la mano solicitando el servicio y preguntó que si llegaba al Centro y el chofer le dijo que si y el sujeto se subió a la escalera y al ver que iban puros hombres dijo que ya no pero ellos reaccionaron se bajaron y los alcanzaron antes que salieran corriendo y se alzaron y sacaron las armas pero esta vez al estar parejos cuatro para cuatro se enfrentaron y se cayeron a golpes y lograron someterlos y quitares las armas dándose cuenta que eran de juguete y uno de ellos se dio a la fuga y en ese momento pasó la patrulla de la policía y les avisaron lo sucedido, los montaron en la patrulla y los trasladaron a la Comisaría Policial.
Al folio cinco (05) consta oficio Nro. 515 de fecha 15 de mayo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de la 19 de Abril en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) riela oficio Nro. 527 de fecha 15 de mayo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la practica el posible prontuario policial del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio siete (07) cursa oficio Nro. 528 de fecha 15 de mayo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la practica DEL REGISTRO DE DATOS Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) corre oficio Nro. 524 de fecha 15 de mayo del año 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la practica DEL RECONOCIMIENTO LEGAL A LA EVIDENCIA INCAUTADA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, por cuanto el mismo en fecha 15 de mayo del año 2008, en compañía de tres personas más (dos de ellas detenidas y el restante se dio a la fuga), por cuanto presuntamente abordó una unidad de transporte público junto con otros sujetos y portando armas de fuego (facsímiles) sometieron al chofer de la unidad y a los pasajeros despojando a la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), del dinero que tenía en el bolsillo y los tickets estudiantiles que tenía en la guantera, siendo perseguidos por el clamor público y entregados a los funcionarios actuantes, en virtud de haber sido señalados por la víctima como los sujetos agresores; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la forma como se suscitaron los hechos quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Finalmente SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra y serán elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra y serán elaboradas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2335/2.008
MDCSP/albj.-






En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), presentes en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado en autos; la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, quienes expusieron: “Nos damos por notificados de la decisión de esta fecha 16/05/2008, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO





(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I. P.D.



ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




CAUSA: 2C-2335/2008
MDCSP/albj.-