San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 28 de abril del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio dos (02) de las presentes actuaciones, acta de denuncia de fecha 21 de marzo de 2004, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA POVEDA, venezolana de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.922, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que: “Yo me fui de viaje para Colombia y cuando regrese a los quince días me di cuenta que me había robado en mi cuarto, hable con el inquilino de nombre Rafael Pimentel, me dijo que había violado los candados de mi cuarto y me habían robado, entonces el inquilino le puso otro candado a mi cuarto.”
Al folio cuatro (04) Acta de investigación Penal, de fecha 21-03-2004, suscrita por el funcionario Agente Norberto Carriedo Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia QUE “ Me traslade en compañía del funcionario Miguel Coronado, hacia loa calle 1, con carrera 20, casa Nº 1-06, Esquina Barrio Antonio José de Sucre, de San Antonio del Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección, una vez en el sitio fuimos atendidos por la ciudadana Angélica María Poveda, quien permitió el acceso a su residencia practicándose la respectiva inspección, donde la referida ciudadana hizo entrega de dos candados violentados, uno de marca “Yale” y otro de marca “Viro”, una armella de color azul, así mismo en dicha residencia se encontraba el ciudadano Riera Pimentel, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, indicando que en su compañía se encontraba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien quedó identificado como venezolano, de 14 años de edad, nacido el 16-01-1990, soltero, estudiante y residenciado en la calle 4, camino Torres, causa sin número de esa localidad, donde se le hizo del conocimiento de los hechos que se investigan en su contra.
Al folio siete (07) acta de Entrevista, de fecha 21 de marzo de 2004, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada por el ciudadano Rivera Pimentel José Rafael, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.775.244, quien expuso: “Bueno lo que pasaba era que los chamos José Orlando Sánchez, Maicol Stiven Vásquez Luchada, ellos se metieron saltando el portón de la casa en donde yo vivo y rompieron los candados de los dos cuartos y se llevaron varias cosas sobre la lista que trajo la señora denunciante, de allí no se sabemos nada, también ellos andaban con otro muchacho que se llama Julio, no le se el apellido y se metieron y se llevaron todo eso y no sabe nada de lo que se le perdió y el chamo José Orlando, me entregó a mi una cerradura de la misma casa en donde se metieron, para que yo se la entregara a la señora y yo se la entregue a la señora y que los vecinos por ahí los vieron salir y no les dije nada, más nada.
Al folio diez (10) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23 de julio de 2004, practicada por el funcionario Norberto Eduardo Carriedo Leal, a la siguiente evidencia Una Armella metálica, un candado marca “Viro Italy”, un candado marca “Yale” y dos (02) asas metálica y en donde se concluye que en el presente reconocimiento lo constituye una armella, dos candados metálicos, dos asas metálicas la cual tiene su propio uso natural especifico y cualquier otro que se le de.
Al folio doce (12) de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2004, suscrita por el Funcionario José Manuel Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; “me traslade en compañía del funcionario Callejón Zorrero de esta localidad a fin de ubicar la residencia de los adolescentes Michael Stiven Vásquez y Julio, mencionados como infractores en esta causa, una vez en dicho lugar y luego de indagar con los vecinos del sector, logramos ubicar la residencia del primero, entrevistándonos con la ciudadana Blanca Doris Villada de Vásquez, de nacionalidad venezolana adquirida, con cedula de identidad Nº 13.364.547, quien manifestó que su menor hijo se encontraba ausente, siendo su nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) VILLABA, venezolano, de 17 años de edad, posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del otro adolescente, entrevistándonos con la abuela materna Nelly Suárez de Montoya, colombiana con cedula de identidad para extranjeros Nº 82.219.480, de 57 años de edad, así mismo se procedió a identificar al referido adolescente Julio Thair Esteban Suárez, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.061.145, nacido en fecha 21-06-1989, de 15 años de edad, a quien se le libró boleta de citación, así mimos se trasladaron hasta el inicio de la carrera 20 con calle 1, Esquina Barrio Antonio José de Sucre, donde se tiene conocimiento que reside el ciudadano José Rafael Riveras Pimentel, testigo en el presente caso, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana Omaira Pérez de Zamora, venezolana, nacida en fecha 22-08-1950, quien manifestó que se encuentra en dicha residencia en calidad de inquilina y que el ciudadano antes mencionado no reside allí, desconociendo donde pueda ser ubicado, en cuanto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), no fue posible la ubicación por cuanto no se tiene dirección exacta de su residencia.
A los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como uno de los delitos Contra la Propiedad, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos se ha hecho imposible la incorporación de indicios u otros elementos así como la identificación del autor, cómplices o coparticipes responsables de los hechos narrados.
A los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) corre inserta solicitud de fecha 31 de marzo del año 2006, suscrita por la ciudadana Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público, y recibida en este Despacho en fecha 18 de abril del año 2006, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación hasta tanto no se haga presente el testigo de los hechos, quien no se ha podido localizar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veinticinco (25) al treinta (30) consta decisión de fecha 20 de abril de 2006, en la cual este Tribunal, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) consta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 20 de abril del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1681-2006.-
MDCSP/albj.-