San Cristóbal, Jueves quince (15) de mayo del año 2008.
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada AS-TREED MIYOSHY VEGA GRANADOS; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINI-TIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CON-CORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denomi-nada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuan-do resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase prepa-ratoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Pro-tección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyohy Vega Granados, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 13 de mayo de 2008, recibida en este Juzgado en fecha 14 de mayo del año 2008, en el Capítulo II narró los hechos de la siguiente manera:

“El día 25 de enero de 2008, aproximadamente a las 09:08 p.m., por las inmediaciones del Barrio Bolívar, momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Po-licía del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje y recorrido poli-cial, observaron a un grupo de jóvenes, los cuales se encontraban en la parada de las buse-tas y presentaban una actitud sospechosa, motivo por el cual los interceptaron e intervinie-ron policialmente, les solicitaron la documentación personal y uno de ellos exhibió una cé-dula de identidad a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SE-GUNDO EJUSDEM), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.898.005, nacido en fecha 16-01-1993, de 15 años de edad. Una vez verificado a través del sistema de SICOPOLT, se pudo constatar que el mismo pertenece al ciudada-no SUÁREZ CASTELLANOS CARLOS RAÚL, le informaron al adolescente de la situación quedando detenido y retenido el referido documento, a fin de realizarle la experticia de Ley”.

Por otro lado, al folio cinco (05) y su vuelto riela Acta policial de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente JHONATHAN ALEXIS OMAÑA, es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:08 horas de la noche, en momentos en que efectivos policiales se encontraban de servicio en labores de punto de control específicamente por la calle principal del Barrio Bolívar, cuando ob-servaron a un grupo de jóvenes los cuales se encontraban en la parada de busetas, pero los mismos mostraban una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a cercarles el paso, manifestándoles que iban a ser objeto de un procedimiento de verificación de identidad, indicándoles a los mismos que les facilitaran las cédulas de identidad procediendo a verificarlas ante el sistema SICOPOLT, y al radiar los números de las cédulas el fun-cionario de guardia manifestó que las cédulas de identidad no tenían inconveniente, sin embargo, les llamó la atención el número de cédula V.-20.898.005, que tenia el adolescente imputado motivo por el cual le indicaron al funcionario de SICOPOLT que les manifestara los datos que aparecen en dicho sistema indicándoles el mismo, que el número de cédula V.-20.898.005, pertenece al ciudadano SUAREZ CASTELLANOS CAR-LOS RAUL, por lo que procedieron a indicarle al adolescente de la gravedad de la situación preguntándoles por el origen de la cédula que el mismo había entregado, no sabiendo dar respuesta alguna, motivo por el cual le indicaron que estaba incurriendo en el delito de falsa atestación ante funcionario público, y los otros dos ciudadanos no presentaron ningún inconveniente por lo que les manifestaron que se retiraran del lugar y al adolescente JHONATHAN ALEXIS OMAÑA, se le informó que iba a ser objeto de una inspección perso-nal no encontrándole objeto de interés policial.
Al folio ocho (08) cursa oficio N° DIR/INT 0361, de fecha 25 de enero del año 2008, suscrito por el SUB.COM JOSE MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, dirigi-do al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la practica de una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE DOCUMENTO, a la siguiente evidencia: Una (01) cédula de identidad a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), N° V.-20.898.005.
Al folio diez (10) corre inserta consulta archivo de la ONIDEX, de la cédula de identidad N° V.- 20.898.005, arrojando como resultado que la misma pertenece a SUAREZ CASTELLANOS CARLOS RAUL, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-02-1975, sexo masculino.
Al folio once (11) cursa oficio N° DIR/INT 0363A, de fecha 25 de enero del año 2008, suscrito por el SUB.COM JOSE MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Jefe de la Zona Policial “Isaías Medina Angarita”, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, me-diante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita la prac-tica de una EXPERTICIA DECADACTILAR al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio catorce (14) consta Declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, en fecha 26 de enero de 2008, en la sede del Juzgado de Primera en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, asistido por la Defen-sora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, la cual corre inserta al folio 14 de las actas procesales, en la cual expuso: “Yo la cédula la saque en Guasdualito con mi mamá, de ahí para adelante yo estaba estudiando y luego comencé a trabajar y a viajar con mi cuñado para Maracay, y luego seguí estudiando en el Plan Robin-son, y anoche fue que me pidieron la cédula y aparecía con el nombre de otra persona, es todo”. En este esta-do, la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHI VEGA GRANA-DOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formuló al ado-lescente la siguiente pregunta: “¿Esa cédula de identidad Usted la sacó en Guasdualito en un operativo o di-rectamente en la ONIDEX? Contestó: En la ONIDEX de Guasdualito, es todo”.
Al folio veintiocho (28) riela Orden de Apertura de la Investigación de fecha 22 de diciembre de 2006, suscrito por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se deja constancia que se solicitó al Cuerpo de Inves-tigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de todas las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos e identificar a los culpables.
Al folio treinta (30) corre Experticia Documentológica Nro. 9700-134-448, de fecha 31 de enero de 2008, practicada por HEIKY LISETTE QUINTERO PERNÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se realizó constancia que se reali-zó estudio técnico sobre: Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, con membrete alusivo a la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V.- 20.898.005, a nombre de OMAÑA JHONATHAN ALEXIS, fecha de nacimiento 16-01-1993, estado civil soltero, fecha de expedición, 15-01-03, fecha de ven-cimiento 16-01-2013, el documento exhibe una fotografía, alusiva a una persona de sexo masculino, sobre la cual se observa una firma ilegible con carácter del Director, así mismo en su parte inferior derecha se observa una impresión de huella dactilar. El documento se encuentra plastificado y en regular estado de uso y conser-vación. Conclusión: La cédula de identidad signada con el número V.- 20.898.005, a nombre de OMAÑA JHONATHAN ALEXIS, descrita en la parte expositiva del presente dictamen es AUTENTICA, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
En tal virtud, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal; no menos cierto es, que de las actas se desprende que el mismo se identificó con su cédula de identidad auténtica ante los funcionarios policiales, por lo que la conducta desple-gada por el prenombrado adolescente no encuadra en el tipo penal arriba citado; motivo por el cual quien aquí decide considera tal y como lo señala la representante de la vindicta Pública, que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la decisión, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebra-ción de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Finalmente, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 26 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCEN-TES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministe-rio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARA-GRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción esta-blecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impues-tas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 26 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artícu-lo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial del Circuito Ju-dicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADO-LESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notifica-ción.




Causa Penal Nº 2C-2247/2.008
MDCSP/albj.-