REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSOR PÚBLICO (S):Abg. Pedro Julio Ríos Varela
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA
EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65
PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 22 de enero de 2007, aproximadamente a las 12:30 p.m., por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, esquina de la vereda principal, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando visualizaron a dos adolescentes quienes en plena vía pública se estaba agrediendo físicamente, razón por la cual procedieron a intervenirlos policialmente, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien presentaba lesiones en su cara y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). El primero de los adolescentes manifestó a la comisión policial que el problema se había presentado porque el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), le había solicitado la bicicleta que él conducía y este no se la quiso prestar. Entonces (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), procedió a tocarle los conos a la bicicleta que conducía (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y éste se molestó y lo empujó, cayéndose a una acera aledaña, razón por la cual (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se levantó del suelo enojado y lo golpeó por la cara; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación pero el adolescente imputado concilió con la víctima en la oportunidad de esta audiencia y atendiendo a que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) disculpas públicas a la víctima con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a dos (02) charlas de orientación conductual, por el lapso de dos (02) meses como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), deberá asistir a dos (02) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Así mismo, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron solicitadas por el Defensor Público Suplente Nro. 3 Abogado Pedro Julio Ríos Varela, debiendo ser elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Del Sobreseimiento:

Vista la solicitud formulada, por parte de la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio 04 de la presente causa, riela Acta Policial, de fecha 22 de Enero del año 2007, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social cubriendo el sector del Barrio Marco Tulio Rangel, cuando avistaron en plena vía pública a dos jóvenes quienes se estaban agrediendo físicamente por lo que les cercaron el paso y los separaron fueron intervenidos e inmovilizados ya que persistían con la intención de continuar agrediéndose, el primero de ellos quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 14 años de edad, quien le manifestó a los efectivos policiales que el problema se había originado por cuanto el segundo de los intervenidos había tratado de bajarlos de la bicicleta que se encontraba adyacente y sobre el piso; y el segundo quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 14 años de edad, debido a que fueron encontrados agrediéndose en la vía pública fueron notificados de su estado de flagrante, y traslados hasta la Comandancia Policial siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competente. Así mismo, en el acta policial se dejó constancia que la bicicleta tipo paseo, rin 20, color azul, marca REAQUETI, serial 7279, fue retenida a fin de practicar las experticias de rigor.
Por otra parte, a los folios 05 y 06 de las presentes actuaciones corren insertos oficios de fecha 22 de Enero del año 2007, suscritos por el Inspector Edgar Adelmo Belandria, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigidos al Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en los cuales se solicita la practica de un Reconocimiento Legal (Físico) de los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) Y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio veinticuatro (24) consta Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-501, de fecha 22 de enero de 2007, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos, médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que al momento de efectuar la evaluación médica a (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), NO SE LE APRECIÓ LESIONES FÍSICAS TRAUMÁTICAS POR LO QUE NO AMERITA ASISTENCIA MÉDICA.
Por ello, encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a pesar de haber comparecido por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal, la médico forense informó que no se le encontraron lesiones físicas traumáticas que ameritaran asistencia médica; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, en virtud que no existen lesiones que encuadrar en el tipo penal correspondiente, por consiguiente considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23 de Enero del año 2007; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) a la víctima el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asumió el compromiso de someterse a dos charlas de orientación conductual por el lapso de dos meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una charla mensual, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte al joven imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al mismo en fecha 23 de Enero del año 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron solicitadas por el Defensor Público Suplente Nro. 3 Abogado Pedro Julio Ríos Varela, debiendo ser elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 2C-1890/2007
MDCSP/albj.-