REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves primero (01) de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA
EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO
SEGUNDO EJUSDEM)
El Orden Público
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) y cinco (05) riela Acta Policial de fecha 30 de abril del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Zona Policial “Rafael de Nogales Mendez”, en la cual dejan constancia entre otros aspectos de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), vale decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en momentos que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P 547, por el sector de la zona comercial de ese municipio, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del oficial de día de la mencionada Comisaría, para que se trasladaran hacia el sector de Santa Rosa, Aldea la Blanquita, donde según reporte de 171 Emergencias Táchira, en la dirección antes mencionada se encontraban tres ciudadanos dentro de una vivienda en construcción, los cuales se encontraban sustrayendo el cableado interno de la misma, motivo por el cual la comisión policial se trasladó al lugar, y una vez el sitio observaron que se trasladaban por la vía principal tres ciudadanos de los cuales uno de ellos cargaba un costal en el hombro, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial lanzó el costal a un lado en la vía y se dio a la fuga por la zona boscosa, procediendo los efectivos policiales a intervenir a los otros dos ciudadanos quienes vestían para el momento uno de ellos bermuda de color amarillo con estampados de color rojo y franela manga corta, a rayas negro y gris y botas deportivas al cual se le halló en su poder un arma blanca (cuchillo) a la altura de la cintura, y el otro de franela color azul manga corta, y short jean tipo bermuda, zapatos deportivos de color marrón, igualmente al ser intervenido policialmente se le halló una arma blanca cuchillo de acero inoxidable con una cinta de color negro envuelta en la cacha, a la altura de la cintura, quienes fueron señalados por los ciudadanos que se encontraban en el sitio, de ser los sujetos que se habían introducido a la casa en compañía del otro ciudadano que se dio a la fuga, y de haber sacado todo el cable de las instalaciones internas de dicha vivienda, procediendo los funcionarios policiales a practicar la detención preventiva de los mismos, posteriormente se trasladaron aproximadamente como a diez metros donde se encontraba un costal de color blanco, naylon en cuyo interior se encontraban trozos de color blanco y azul, igualmente una cobija a cuadros verde militar y verde claro y gris, marca Telsa, de lana, procediendo a realizar la detención preventiva de los dos ciudadanos, junto a la evidencia encontrada a la sede del comando, así mismo, los testigos, procediendo a ubicar la dueña del inmueble para que formulada la respectiva denuncia. Una vez en el comando los ciudadanos detenidos quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adulto) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 15 años de edad, leyéndoles sus derechos constitucionales y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
Al folio seis (06) cursa Denuncia de fecha 30 de Abril del año 2008, rendida por la ciudadana MIREYA DÍAZ VELANDRIA, por ante la Policía del Estado Táchira Zona Policial “Rafael de Nogales Mendez”, en la cual deja constancia entre otras cosas que denuncia el robo del cable de las instalaciones internas de la platabanda de su casa, que tiene 14 metros de frente por 24 metros de largo, ya que un hermano suyo la llamó ya que ella estaba en palo gordo y de una vez ella se fue para santa rosa y pudo observar en la platabanda todo el cable de las instalaciones internas N° 12, que no las tenía y unos vecinos suyos vieron cuando tres personas se lanzaron por la ventana y subían por la carretera arriba con un costal al hombro donde llevaban el cable, y ellos llamaron a la policía y agarraron a dos de los tres que iban con el cable, señalando que igualmente llevaban una cobija de lana. Indicando del mismo modo que habían aproximadamente 1000 metros de cable, que eso fue lo que ella había comprado ya que esta haciendo una posada.
Al folio siete (07) riela Entrevista de fecha 30 de Abril del año 2008, rendida por el ciudadano PASTOR VIVAS VELANDRIA, por ante la Policía del Estado Táchira Zona Policial “Rafael de Nogales Mendez”, en la cual deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, él se encontraba en la casa y vio cuando tres personas se metieron por la ventana de la platabanda de la casa de su prima MIREYA que queda mas abajo de la casa, que él llamó a su primo Luis y esperó la patrulla y se fueron bajando y la policía los agarró cuando ellos venían subiendo con el cable, señalando que eran tres pero la policía solo detuvo a dos ya que uno salió corriendo y se fue por el monte.
Al folio ocho (08) corre agregada Entrevista de fecha 30 de Abril del año 2008, rendida por el ciudadano WILIAN ALBERTO VIVAS PINERA, por ante la Policía del Estado Táchira Zona Policial “Rafael de Nogales Mendez”, en la cual deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, él se encontraba trabajando en la casa del señor PASTOR, y vio cuando tres personas se metieron por la ventana de la casa de la señora MIREYA y vio cuando salieron de la casa tres personas quienes llevaban un costal blanco y el señor PASTOR llamó a la policía quienes agarraron a los ciudadanos cuando venían subiendo con el costal lleno de cable, indicando que eran tres pero la policía solo pudo agarrar a dos ya que uno salió corriendo y se fue por el monte.
Al folio nueve (09) cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JHOSER TORRES, Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la practica de REGISTRO DE DATOS Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio diez (10) cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JHOSER TORRES, Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la practica de POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio once (11) cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JHOSER TORRES, Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde se informa que la comisión policial trasladara al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio doce (12) cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JHOSER TORRES, Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguiente evidencia CABLE DE ELECTRICIDAD N° 12 DE COLOR BLANCO Y AZUL.
Al folio trece (13) cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JHOSER TORRES, Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguiente evidencia Un costal de color blanco de naylon contentivo en su interior de setenta y dos trozos de cable N° 12 de los cables 34 son de color blanco y 38 de color azul.
Al folio catorce (14) cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JHOSER TORRES, Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, a la siguiente evidencia CABLE DE ELECTRICIDAD N° 12 DE COLOR BLANCO Y AZUL EN TROZOS AMARRADOS ENTRE SI.
Al folio quince (15) cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JHOSER TORRES, Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguiente evidencia Una Cobija a cuadros verde militar, verde claro y gris, marca Telsa de lana.
Al folio dieciséis (16) cursa Oficio S/N, de fecha 30 de Abril del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JHOSER TORRES, Jefe de la Comisaría Policial de Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguiente evidencia Un cuchillo de cacha de madera con dos remaches, marca que se lee STAINLESS inoxidable de cierra.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Zona Policial “Rafael de Nogales Mendez”, por cuanto el mismo presuntamente en compañía de otros dos ciudadanos se introdujeron a una vivienda en construcción ubicada en el sector de Santa Rosa, Aldea la Blanquita, Santa Ana Estado Táchira y sustrajeron el cableado interno de la misma, siendo detenidos solo dos de ellos entre los cuales se encuentra el prenombrado adolescente por efectivos policiales en virtud de la llamada realizada al referido órgano de seguridad del Estado a través del 171, encontrando en el costal que dejó tirado el sujeto que se dio a la fuga lo antes señalado; así mismo, el adolescente al ser intervenido policialmente y al practicársele la inspección personal se le incautó presuntamente en su poder un arma blanca tipo cuchillo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por considerar que son las medidas mas idóneas para el caso de marras, todo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, aunado a las circunstancias en las cuales se produjo su detención; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 30 de Mayo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDIDA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2324/2.008
MDCSP/fflm.-