REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, domingo cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica; VÍCTIMA: Álvaro Farid Herrán Pérez
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Adriana Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02), riela oficio Nro. 367, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial General Isaías Medina Angarita, dirigido al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en el cual le remite diligencia policial, relacionada con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (03) consta acta policial de fecha 04 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 12:40 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores propias de patrullaje, a bordo de la Unidad patrullera P-576, en momentos que se desplazaban por el centro de la ciudad, cuando recibieron reporte vía radio de la red de emergencias 171 Táchira, indicando que se trasladaran a la unidad vecinal sector los criollitos frente al bloque 46 para verificar un presunto robo, y al parecer varias personas que tenían sometidas a tres (03) ciudadanos, observándose que dos (02) de los ciudadanos sometidos presentaban lesiones, en varias partes de su cuerpo y cubierto su rostro con sangre, fueron informados por los ciudadanos del sector que las tres (03) personas que tenían intervenidas momentos antes, intentaron robar en el sector y días anteriores cometieron varios robos a los comerciantes de esa comunidad, logrando la aprehensión por varios vecinos del sector, produciéndose un forcejeo y los tres (03) intervenidos al verse rodeados lograron arremeter contra un ciudadano de nombre Álvaro Herrán Pérez, a quien golpearon, ese ciudadano agredido se encontraba en el lugar. Se intervino policialmente a las tres (03) personas señaladas, y por el señalamiento en su contra se aseguraron y se les manifestó la causa de su detención, se les respetaron sus derechos, se les inspeccionó, no encontrando evidencia de interés policial; por las heridas que presentaban fueron trasladados al Hospital Central, se le participo del procedimiento a las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes y los aprehendidos fueron identificados como: 1.- Pedro Yonaiker Jaimes Zambrano, de 18 años de edad; 2.- Cristian Joel Manjarres Ortiz, de 22 años de edad, y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
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Al folio cinco (05) corre entrevista Nro. 0258, de fecha 04 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano Hoyos Mora Clemente Arturo, de nacionalidad venezolana, de 40 años, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.187.585, quien entre otras cosas expuso que eran como las 10:30 de la noche, estaba en la casa de su suegro, cuando de pronto observó a dos jóvenes que bajaban corriendo, y se metieron debajo de unas escaleras en un hueco, entonces, le dijo a su amigo Álvaro, que de pronto eran ladrones que han estado cometiendo robos en el sector, fueron hasta donde estaban los jóvenes y agarró a uno que tenía sangrada la chemise y su amigo a otro, entonces, su esposa llamó al 171 y reportó lo sucedido al rato llegó la policía y detuvo a los jóvenes que tenía retenidos, acotando que ellos ya tenían la camisa sangrada cuando los agarraron.
Al folio seis (06) riela oficio Nro. 0258-A, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Balandria, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se le practique reconocimiento médico legal (físico) al ciudadano Hoyos Mora Clemente Arturo.
Al folio siete (07) consta entrevista Nro. 0257 de fecha 04 de mayo de 2008, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira al ciudadano Márquez Martínez Carmen Cecilia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.498.611, quien manifestó entre otros aspectos que eran como las 10:30 de la noche, estaba en la casa de su papá, la cual queda en la misma dirección, junto con unos amigos preparando unas arepas cuando de pronto escuchó unos gritos y al salir de la casa observó a su esposo junto con el amigo sacando a dos jóvenes debajo del puente de una alcantarilla que está en el edificio donde vive, inmediatamente llamó al 171 y reportó lo sucedido donde vio que eran los mismos que se la pasaban robando por el sector, al momento ella pasó la calle para hablar con una vecina de lo sucedido y salió un hombre gritando que lo ayudaran que estaba cortado, en ese momento llegó la policía le contaron lo sucedido y se trasladaron al comando, acotando que esos jóvenes tienen azotada la comunidad se la pasan robando y el día de ayer reportó que los vieron con armas por la cancha pero que cuando llegó la policía ya se habían ido.
Al folio ocho (08) corre denuncia Nro. 0259, de fecha 04 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano Herrán Pérez Álvaro Farid, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.134.028, en la sede de la Policía del Estado Táchira, en la cual expone que eran como las 10:30 de la noche, estaba en la casa del suegro, de su amigo Clemente, cuando de pronto observó a dos jóvenes que bajaban corriendo, y se metieron debajo de unas escaleras en un hueco, entonces Clemente se levantó y se fue al sitio, y sacó a uno de los jóvenes, y él sacó al otro, y ese joven decía que lo soltara que él era un malandro, lo llevó hasta la malla, donde estaba el otro joven con Clemente, de pronto hubo un forcejeo entre Clemente y el joven, cuando en ese instante aprovechó el otro joven que tenía agarrado y le dio un golpe y salió corriendo, lo persiguió y logró capturarlo cayendo al piso lesionándose las piernas, en ese instante llegó la policía, él le entregó al joven y de repente salió otro joven sangrando.
Al folio nueve (06) riela oficio Nro. 0259-A, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Balandria, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se le practique reconocimiento médico legal (físico) al ciudadano Herrán Pérez Álvaro Farid.
Al folio diez (10) consta oficio sin número, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Balandria, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT), en el cual le remite al adolescente (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) corre solicitud de patrulla de fecha 04 de mayo de 2008, donde en la observaciones dejan constancia que la solicitante indicó que unos sujetos estaban intentando robar una vivienda y fueron agarrados por los habitantes, solicitando la presencia policial, los tienen retenidos.
Al folio doce (12) riela oficio Nro. 1542, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se sirva practicar la respectiva verificación de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) corren copias simples de los informes médicos de los ciudadanos Cristian Ortiz y Pedro Jaimes.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, fue detenido en un primer momento por el clamor público, cuando el mismo se encontraba junto con dos adultos, por los alrededores de la zona residencial de los “Criollitos”, y fueron avistados por moradores de ese sector, reconociéndolos como las personas que tenían azotada esa comunidad, por lo que los aprehendieron debajo de una escalera adyacente a un apartamento del prenombrado lugar; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Farid Herrán Pérez; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado adolescente (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada del día domingo cuatro (04) de mayo del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día domingo cuatro (04) de mayo del año 2008, a las 11:05 horas de la mañana tal y como se desprende del vuelto del folio 13 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la defensa, considera este Juzgador que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas la más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido. Y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 04 de Mayo del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Farid Herrán Pérez; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Farid Herrán Pérez; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá suscribir la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. Y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la gutorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.




Causa Penal Nº 1C-2206/2.008
JAPS/albj.-