Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2.008, presentado por la ciudadana Abogada Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen datos personales. Por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561, en concordancia con el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de amenazas a la vida.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal respalda su solicitud, en lo siguiente: Analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el hecho investigado se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 175 del Código Penal, respecto de los adolescentes; (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que sanciona el delito de amenazas a la vida, por cuanto se evidencia de las actas procesales que los adolescentes imputados le efectuaron llamadas telefónicas a la victima y le manifestaron que si no los dejaba quietos posteriormente sentiría la aguja.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su
articulo 615 establece lo Siguiente: "La acción prescribiré a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso cte delitos de instancia privada o de faltas. "(Negrillas nuestras)
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá tugara la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De igual manera se observa que el delito que se le imputa a los adolescentes,
conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, se contempla este delito como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merezca la sanción definitiva de Privación de Libertad, por lo que podemos señalar de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal Vigente, que desde el momento en que ocurrieron los hechos (29-04-2005); hasta la presente fecha (28-05-2008), han transcurrido TRES (03) años, y VEINTINUEVE (29) días; no evidenciándose en las actas procesales ninguna causal de interrupción de la prescripción y siendo este un hecho punible para el cual no se admite la Privación de Libertad como sanción, cuyo lapso supera los Tres años establecidos en el articulo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, evidenciándose que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, lo cual motiva a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.-
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible, es decir, el día 29 de abril del año 2.005, hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2.008, han transcurrido TRES AÑOS, UN MES, UN DIA, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, amenazas a la vida, no tiene previsto como sanción definitiva la privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el art. 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase
preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de tres años, para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de amenazas a la vida, conforme a lo establecido en el articulo 615 de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Respecto a los imputados, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 30 de mayo del año 2.008


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2231/2.008
JAPS/rc.-