Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2.008, presentado por la ciudadana Abogada LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Este juzgador, para resolver observa:
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se encuentra al folio 53, acta de defunción expedida por el registrador civil del municipio García de Hevia del Estado Táchira, signada con el N° 210, perteneciente a dicho adolescente.
El Sobreseimiento Definitivo de la causa, por extinción de la acción penal, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 1, ejusdem, al causante (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de hurto y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
El acta de defunción signada con el N° 210, con fecha 17 de octubre de 2.007, folio 53, emitida por el registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la que se expresa:” la causa de la muerte del referido causante, fue: Shock hipovolemico, herida por arma de fuego. Según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón.”
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción
establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EL SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el art. 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa al de cujus (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien falleció el día 15 de octubre de 2.007, por Shock hipovolemico, herida por arma de fuego. Según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón. Tal como se evidencia del acta de defunción, antes indicada que corre al folio 53. Encontrando este juzgador, plenamente probado, los alegatos propuestos en la referida acta de defunción. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose probado con el referido elemento constante de documento publico, la muerte del imputado, considera este juzgador, procedente decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 1, ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, al de cujus (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado. Queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en literal
“d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 1, ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento definitivo de la causa, al de cujus (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 21 de mayo del año 2.008


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1983/2.007
JAPS/rc.-