San Cristóbal, 08 de mayo de 2008.
197º y 146º.
CAUSA Nº: E4- 1647-04
Ref.: Auto que decreta EXTINCIÓN DE LA PENA
Visto el Informe Final de la Penada RICO BUENO DAYSI YURIBITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.270, soltera, Residenciado en la barrio ocho de diciembre, vereda 2 casa sin numero, san Cristóbal, estado Táchira, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº 1598 de fecha 09 de Abril de 2008.
Este Tribunal para decidir con base a su contenido observa:
Consta en las actuaciones, que la penada RICO BUENO DAYSI YURIBITH, fue condenado el 18 de Abril de 2006, por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Así mismo consta, que en fecha 31 de Octubre de 2006, este Tribunal otorga a la penada RICO BUENO DAYSI YURIBITH, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS beneficio que evidencia esta Juzgadora que el penado ha cumplido a cabalidad, pues según se desprende del Informe Final, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, San Cristóbal, el cual señala entre otras cosas que: “…la prenombrada penada asistió de forma irregular a las entrevistas pautadas por el delegado de prueba, aludiendo como justificativo, en primer lugar la distancia, ya que vive en la urbanización Madre María, sector D, edificio 6E- apartamento N° 6-43, Maracay, estado Aragua y en segundo la observación de un estado prematuro de embarazo; logrando acudir a 05 entrevistas de control y supervisión. …”
Igualmente se refiere la Unidad Técnica que la penada respondió a las exigencias del beneficio, según se lo permitió las condiciones psico-sociales.
De allí entonces, este Tribunal apreciando que la penada RICO BUENO DAYSI YURIBITH, ha cumplido la condena y el régimen que se le impuso, lo procedente en derecho, ES DECLARAR LA EXTINCION DE LA RESPONSDABILIDAD CRIMINAL CORRESPONDIENTE, y por consiguiente LA LIBERTAD PLENA, de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a la ciudadana RICO BUENO DAYSI YURIBITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.270, soltera, Residenciado en la barrio ocho de diciembre, vereda 2 casa sin numero, san Cristóbal, estado Táchira, por cumplimiento efectivo de la condena impuesta por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y del lapso del Régimen Impuesto por este Juzgado en razón de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena que le fuera otorgado, y por tanto decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. . NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Cuarto de Ejecución.
Abg. LUIS JIMMY VILLAMIZAR B.
Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº E4-1647-04
08-05-08
NICM
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