REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 27 de Mayo de 2008

EXPEDIENTE: 3E-3059
JUEZ: Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
PENADO: MARQUE GUILLEN JOSE RESULIO
DELITO: HURTO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en por el penado MARQUE GUILLEN JOSE RESULIO y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:

I
1.- Corre inserta a los folios 172 acumulación de las causas 3059 y 3228 seguidas al penado MARQUE GUILLEN JOSE RESULIO, en la cual dio como pena definitiva a ejecutar TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSATANXCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO AGRAVADO.

2.- Al folio 175 corre inserto Computo de Pena de fecha 25 de Marzo 2008, del penado MARQUE GUILLEN JOSE RESULIO, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

3.- Al folio 192 corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 185 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- A los folio 196 y 199 corre inserta constancia de la visita domiciliaria y laboral

II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 25 de Marzo de 2008 e inserto al folio 175, en el que se observa que el penado MARQUE GUILLEN JOSE RESULIO cumplirá en fecha 03 de Noviembre de 2008 la cuarta parte de su pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION

Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado MARQUE GUILLEN JOSE RESULIO, es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito por debilidad en la toma de decisiones y ausente visión de consecuencias socio legales..

PRONOSTICO:
Analizadas las condiciones que presenta el referido ciudadano, podemos deducir que su problemática radica en el consumo de droga, confrontando anteriormente detención policial por hecho similar, gozando para el momento de medida cautelar , lo que aun confronta en proceso, aunado a ello el apoyo laboral no asistió a la cita lo que indica el no querer comprometerse.

CONCLUSION:
“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE”



III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado MARQUE GUILLEN JOSE RESULIO, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.




IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado MARQUE GUILLEN JOSE RESULIO, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION






ABG. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA




Causa N° E3-3059