REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cristóbal, 23 de Mayo de 2008
EXPEDIENTE: 3E-3027
JUEZ: Abog. ISBETH SUREZ BERMUDEZ
PENADO: MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO, Venezolano adquirida numero V-22.678.868, y residenciado en calle 4, casa 7-107, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira, según la solicitud del penado en fecha 04 de Abril 2008; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 04 de Marzo de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: ´
“Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de CINCO años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
De igual forma la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena de la siguiente manera:
“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 04 de Abril de 2008, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, que corre inserto a los folios 1454 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 23 de Agosto del 2007, cursante al folio 1386 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 23 de Agosto de 2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División se observa que no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa e indica el certificado lo siguiente:
Según sentencia de (l-a): Tribunal 1ero de Control DEL C .J PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 04 de Marzo de 2007 le condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 04 años y seis (06) meses Prisión como autor responsable de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.
Se evidencia que el penado MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO no cumple una pena mayor de 5 años.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico en fecha 04 de Abril de 2008 de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
“.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal.
PRONOSTICO: En la evaluación realizada al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, emocionalmente con incapacidad para lograr equilibrio. Aspectos que se tratarán con orientación, en el seguimiento del caso y serán tomados en consideración para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSION: De acuerdo al anterior pronóstico, se emite opinión FAVORABLE al beneficio.
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.
En otro orden de ideas, si bien la evaluación realizada al penado MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO resulta favorable. Es importante destacar que por tratarse del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no procede el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena solicitado por el penado ya antes mencionado, todo esto de conformidad con el último a parte del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último a parte del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese y cúmplase.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCION
PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-3027