REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2008
198° y 149°

CAUSA: 2E- 2669

RESOLUCIÓN JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDIA


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO


Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto del penado: WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.408.614, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 22 de Julio de 1984, soltero, Estudiante de Tipografía, residenciado en comienzo Cuesta Los Colorados, con carrera 1, No. 5-8, Las Margaritas, parte alta, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Del folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la presente causa, corre Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2006, en la que se condena a: WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDIA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hermes Orlando Carvajal.
SEGUNDO: Corre al folio ciento siete (107), de la presente causa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 22 de Junio de 2007, referente al penado: WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDIA, en la que informan a este Tribunal que de los registros correspondientes que se encuentran en la División de Antecedentes Penales, el referido ciudadano fue sentenciado en fecha 17 de Julio de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Consta al folio noventa y nueve (99) Cómputo de Pena, de fecha 15 de Abril de 2007, en el que se evidencia, que el penado de autos cumplió un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDIA.

CUARTO: A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) de la presente causa, corre anexo Informe Técnico No. 216, de fecha 23 de Abril de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, en el que se emite pronóstico FAVORABLE del cual cabe destacar:

DIAGNÓSTICO:
Se infiere al delito por debilidad defensiva ante presión de terceros aunado al consumo de bebidas alcohólicas sin medir consecuencias socio-legales.

PRONOSTICO:
Luego que el equipo técnico realiza análisis a los resultados obtenidos de la evaluación psicosocial, considera que existen los requisitos mínimos para cumplir con las condiciones que requiere la medida solicitada, entre las cuales destacan:
.- El apoyo familiar integral.
.- Progresividad y buena conducta intramuros.
.- Muestra proyectos viables, coherentes a la realidad.

CONCLUSIÓN:
El equipo técnico infiere opinión FAVORABLE.

QUINTO: Corre al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa, Acta de Compromiso firmada por la ciudadana Zoila Velandia de Acevedo, madre del penado, en la que se observa con disposición de darle apoyo familiar.

SEXTO: Corre al folio ciento veintiséis (126) de la presente causa, Carta de Residencia de fecha 17 de Octubre de 2007, del penado WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDIA, emitida por el Presidente de la Junta Parroquial La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que hace constar que dicho ciudadano tiene su residencia ubicada en la calle 5 con carrera 1 No. 5-8, empezando la Cuesta Los Colorados, Las Margaritas parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . .El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta


En tal sentido, del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el mencionado artículo gozará del Beneficio solicitado, por lo tanto, en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo requisito, es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde está demostrado la carencia de los mismos, dando por satisfecho este requisito, igualmente tal y como se desprende supra la existencia del informe favorable, que no consta que se la haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y se desprende del mismo la conducta del penado, considerando este Tribunal ajustada a derecho la solicitud de Régimen Abierto solicitado.

El Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, teniendo en cuenta el hecho por el cual el penado, fue condenado, considera que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo, según el cómputo realizado en fecha 15 de Abril de 2007, cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procede acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDIA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO A WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.408.614, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 22 de Julio de 1984, soltero, Estudiante de Tipografía, residenciado en comienzo Cuesta Los Colorados, con carrera 1, No. 5-8, Las Margaritas, parte alta, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio

Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Y trasládese al penado.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA.