REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA: 2E- 2604

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO JULIO CÉSAR VACA PARADA.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO


Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto del penado: JULIO CÉSAR VACA PARADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.721.774, nacido en La Fría, Estado Táchira, el día 23 de Febrero de 1986, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Barrio Nuevo, Caño La Vuelta, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Del folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos cuarenta y siete (347) de la presente causa, corre Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Abril de 2006, en la que se condena a: JULIO CÉSAR VACA PARADA, a cumplir la pena de SIETE (07) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Cobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Corre al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la presente causa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 05 de Septiembre de 2007, referente al penado: JULIO CÉSAR VACA PARADA, en el que informan a este Tribunal que de los registros correspondientes que se encuentran en la División de Antecedentes Penales, el mencionado ciudadano fue sentenciado el 26 de Abril de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Cobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Consta al folio trescientos setenta y seis (376), Cómputo de Pena, de fecha 15 de Marzo de 2007, en el que se evidencia, que el penado de autos cumplió el 24 de Marzo de 2007, un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: JULIO CÉSAR VACA PARADA.

CUARTO: A los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta (380) de la presente causa, consta Informe Técnico No. 188, de fecha 15 de Abril de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, en el que se emite pronóstico FAVORABLE y del cual cabe destacar:

…DIAGNÓSTICO:
En cuanto a los indicadores de personalidad que lo vinculan con el hecho punible, se determinan la debilidad de su sistema de defensa ante las presiones de terceras personas, denotando poco contacto social producto de su inseguridad y al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a la dificultad de visión de consecuencias legales.

…..PRONÓSTICO:
La presencia de requisitos mínimos como: primario en hechos punibles, escala axiológica fundamentada en el ejemplo que sus padres transmitieron, fortalecidos hábitos de trabajo, criterios sanos de convivencia familiar, elementos que aventajan ante la debilitada personalidad, la cual puede ser mejorada durante el período de tratamiento y rehabilitación, favoreciendo su manifiesta disposición de cambio.

…..CONCLUSION:
El equipo técnico infiere opinión FAVORABLE.

QUINTO: Corre al folio trescientos ochenta y tres (383) de la presente causa, Acta de Compromiso firmada por la ciudadana Marisela Vaca Parada, hermana del penado, en la cual se observa con disposición de darle apoyo familiar.
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . .El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta

En tal sentido, del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozará del Beneficio solicitado, por lo tanto, en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo requisito, es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde está demostrado la carencia de los mismos, dando por satisfecho este requisito, igualmente tal y como se desprende supra la existencia del informe favorable, que no consta que se la haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y se desprende del mismo la conducta del penado, considerando este Tribunal ajustada a derecho la solicitud de Régimen Abierto solicitado.

El Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, teniendo en cuenta el hecho por el cual el penado, fue condenado, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo, según el cómputo realizado en fecha 15 de Marzo de 2007, cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 24 de Marzo de 2007, e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procede acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: JULIO CÉSAR VACA PARADA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO: OTORGA EL BENEFICIO DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO A JULIO CÉSAR VACA PARADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.721.774, nacido en La Fría, Estado Táchira, el día 23 de Febrero de 1986, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Barrio Nuevo, Caño La Vuelta, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio

Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Trasládese al penado.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA.