REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA: 2E- 2898

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO JARA JARA JOSE HUMBERTO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO


Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Mayela Ramírez del penado: JARA JARA JOSE HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de ciudadanía No. V- 21.419.111, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 23 de septiembre de 1.984, soltero, de profesión Agricultor, residenciado en el Barrio Alianza Parte Baja, carrera 2 vereda Agustín Méndez Nro 4-45, la concordia San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Del folio (53) al (60) de la presente causa, corre Sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Número siete de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 15 de Octubre de 2007, en la que se condena a: JARA JARA JOSE HUMBERTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal.

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SEGUNDO: Consta al folio (82), Cómputo de Pena, de fecha 14 de febrero 2008, en el que se evidencia, que el penado de autos cumplió un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, solicitado por el ciudadano: JARA JARA JOSE HUMBERTO .

TERCERO: Corre al folio (89) de la presente causa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 29 de junio 2007, referente al penado: JARA JARA JOSE HUMBERTO, en la cual consta que el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa

CUARTO: A los folios (113) al (117) de la presente causa, consta Informe Técnico No. 423, de fecha 19 de Mayo del 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, en el que se emite pronóstico FAVORABLE y del cual cabe destacar:

…..DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere la ejecución del hecho delictual debido a la impulsividad descontrolada, encontrándose en proceso de duelo a causa del recién fallecimiento de su primogénito y estando bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que se sugiere de serle concedida la medida sea sometido a tratamiento psicoterapéutico Cobn el fin de canalizar sus niveles de impulsividad
…..PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado, reúne las condiciones para disfrutar de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por los siguientes criterios:

- Aprendizaje positivo de la experiencia vivida
- Muestra progresividad carcelaria.
- Proyectos viables y acordes a la realidad


…..CONCLUSION:
Sobre la base del estudio realizado, El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.

QUINTO: Corre a los folios (118, 120 121y 122) de la presente causa, visita domiciliaria y acta de Compromiso firmada por la ciudadana: RAIZA YELITZA CORREA VALENCIA, pareja y apoyo familiar del penado, así como la constancia de resdiencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . .El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta

En tal sentido, del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozará del Beneficio solicitado, por lo tanto, en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo requisito, es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde está demostrado la carencia de los mismos, dando por satisfecho este requisito, en cuanto al tercer requisito se desprende la existencia del informe favorable, y en cuanto al cuarto requisito se evidencia que no consta en la causa que se la haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y se desprende del mismo la conducta del penado, considerando este Tribunal ajustada a derecho la solicitud de Régimen Abierto solicitado.

El Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, teniendo en cuenta el hecho por el cual el penado, fue condenado, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo, según el cómputo realizado en fecha 14 de Febrero de 2008 que el penado para la fecha ya cumplió una tercera parte de la pena impuesta, e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: JARA JARA JOSE HUMBERTO, en razón se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si haber participado al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO: OTORGA EL BENEFICIO DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO A JARA JARA JOSE HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de ciudadanía No. V- 21.419.111, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 23 de septiembre de 1.984, soltero, de profesión Agricultor, residenciado en el Barrio Alianza Parte Baja, carrera 2 vereda Agustín Méndez Nro 4-45, la concordia San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, , de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, sin haberlo participado al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio

Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Trasládese al penado para ser notificado e informado que el incumplimiento de las condiciones genera la revocatoria del beneficio otorgado.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA.