REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3213
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cedula de identidad N° V- 19.353.097, soltero, de profesión ayudante de carpintería, residenciado en las lomas del viento sector A Municipio Córdoba, vereda 5 antes de llegar a la cancha Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abog. GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ.
• DELITOS: INCENDIO, Previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


RESUMEN FACTICO

En los folios (353) al (364) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 09 de Enero de 2008, en la cual se condena al ciudadano: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, Previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Corre en el folio (87) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 23 de Abril de 2008 en la cual consta que el penado: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO , no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre en folios (89) al (93), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 371, de fecha 13 de Mayo de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2008 correspondiente al penado MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 23 de Abril de 2008 en la cual consta que el penado: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, Previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


En cuanto al cuarto requisito corre al folio (103), oferta de trabajo suscrita por el ciudadano: ARGENIS ANTONIO UZCATEGUI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.497.984, el cual actuando como coordinador general de la instancia de administración de LA COOPERATIVA VIGILANCIA LOS ALCONES, ubicada en Santa Ana sector las lomas del viento av principal vereda B Estado Táchira, en la cual hace constar que están dispuestos a ofrecer apoyo laboral al penado: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, para que se desempeñe como vigilante.

En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre en los folios (94) al (96), Entrevista familiar y acta de compromiso del apoyo familiar firmado por la ciudadana ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, madre del penado.


Corre al folio (97) constancia de residencia del ciudadano MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO.

Corre en los folios (89) al (93) inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Se presume la ejecución del hecho delictual debido a consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, inadecuada canalización de conflictos, relación con grupos criminógenos e inmadurez.

PRONÓSTICO:

El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

-Posee capacidad para tolerar frustraciones.
-Cuenta con el apoyo familiar de contención
-Presenta metas futuras factibles de alcanzar
-Exhibe progresividad carcelaria
-Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
-Presenta capacidad de autocrítica ante el hecho cometido.

CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Copp para optar a la suspensión condicional del Proceso.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, , reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1986, titular de la cedula de identidad N° V- 19.353.097, soltero, de profesión ayudante de carpintería, residenciado en las lomas del viento sector A Municipio Córdoba, vereda 5 antes de llegar a la cancha Estado Táchira.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: MONSALVE CARRILLO PABLO ANTONIO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA