REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2932
RESOLUCION JUDICIAL NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA CHACON GALVIZ ROSIL DAYANA
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previa revisión de la presente causa, a resolver la Solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado CHACON GALVIZ ROSIL DAYANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 17.208.375, nacida en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión peluquera, con residencia en vía silgara calle los Naranjos Nro2-25 Cordero Estado Táchira , y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
1.- Corre a los folios 390 al 398 de la presente causa sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena al ciudadano CHACON GALVIZ ROSIL DAYANA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo de Vehículos automotores.
2.- De acuerdo al último Cómputo de Pena folio 441, del penado: CHACON GALVIZ ROSIL DAYANA, de fecha 14 de febrero de 2008, en el cual deja constancia que la penada tiene cumplida ¼ de la pena impuesta
3.-Corre a los folios del 466 al 470 INFORME EVALUATIVO Nro 300 de fecha 06 de Mayo de 2008, para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 3 ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa: La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta
En tal sentido del artículo citado se desprende que la penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta según el ultimo computo practicado de fecha 14 de febrero 2008, que la penada cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo al folio 434 a la presente causa, donde esta demostrado que no existen otros antecedentes distintos a los que originaron esta causa, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado, ni que le haya sido revocada alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, encontrando estas circunstancias satisfechas.
En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO
Se presume la ejecución del hecho delictivo debido a inadecuada canalización de conflictos, agresividad, ausencia de consecuencias futuras, infantilismo y desconocimiento de los parámetros legales.
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
El equipo Técnico considera que la penada CHACON GALVIZ ROSIL DAYANA, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios:
Se encuentran manifestaciones de agresividad e impulsividad y rasgos de rebeldía.
Hostilidad manifiesta.
Sin aceptación de responsabilidad en el hecho cometido.
Ausencia de auto critica.
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizados por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo.
SUGERENCIA:
Continuar buen comportamiento y progresividad intramuros para extinguir pena y lograr una nueva evaluación.
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso de la penada CHACON GALVIZ ROSIL DAYANA, esta juzgadora observa, que la penada no cumple en forma concurrente con los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio solicitado, razón por la que considera procedente negar conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de destacamento de trabajo solicitado por la penada CHACON GALVIZ ROSIL DAYANA, Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE , NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada: CHACON GALVIZ ROSIL DAYANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 17.208.375, nacida en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión peluquera, con residencia en vía silgara calle los Naranjos Nro2-25 Cordero Estado Táchira , y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al penado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA