REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 27 de mayo del año 2008
197° y 148° CAUSA Nº: El-2749
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 295, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N ° 3, atinente al penado Javier Damián Mancipe Suárez, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ, Español, natural de Barcelona, España, nacido en fecha 24-09-1978, con pasaporte N° AD-761696, soltero, chofer, domiciliado en la Calle 3, carrera 7, casa N° 7-35, Patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 19 de Abril de 2006, aproximadamente a las seis y veinte minutos de la tarde, se encontraban los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 02, cuando observaron que se acercaba un vehículo marca Dodge, Modelo Aspen, año 78, color blanco, placa LAN-520, uso particular, que transportaba pasajeros desde la ciudad de Cúcuta hasta San Cristóbal, el cual era conducido por un ciudadano de nombre WILLIAM ALBERTO BUITRAGO GELVIZ, conductor, quienes les solicitaron al chofer que se estacionara y una vez estacionado le pidieron a los pasajeros sus documentos personales, un ciudadano mostró una aptitud nerviosa por lo que le indicaron que pasa a la sala de pesquisa del punto de control, procediendo a solicitar la identificación del pasajero, quedando este identificado como FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ; observando que una vez extraídas todas las prendas de su maleta esta tenia un peso fuera de lo normal tomando en cuenta los materiales de la maleta, en virtud de eso procedieron a romper con una navaja, el forro de una de las paredes de la maleta, quedando al descubierto una lámina de cuero de color marrón, que expedía un olor fuerte y penetrante característico al de la droga denominada cocaína, presumiendo de inmediato que la misma estaba impregnada de esta sustancia, seguidamente procedieron a tomar una muestra, con la finalidad de efectuar una prueba de orientación de campo o Narcotex, obteniendo como resultado una coloración azul turquesa, dando positivo la droga denominada cocaína.
En fecha 04 de julio del 2006, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO condeno a FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N ° 2234, del penado FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ elaborado por la Unidad Técnica N ° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 21 de Mayo de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ "...* Según sentencia de (1-a): Tribunal 3rO de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira) en fecha 04-07-2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el 19 de abril de 2006 (19/04/2006); hasta el día de hoy 27 de mayo de 2008 (27/05/2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN; a lo cual se le suma el tiempo de pena redimido por trabajo y/o estudio que es de CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS tiempo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado el penado FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ, situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELTITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO”. Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (1-a): Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 04-07-2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FRANCISCO JAVIER PEREZ SÁNCHEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico N° 199, del penado practicado en fecha 21 de Mayo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere el delito por debilidad defensiva, gratificaciones de fácil acceso". Pronóstico: "...Luego de analizados los diferentes aspectos psico-sociales, el Equipo técnico considera que el mismo está desventaja ante la ausencia de un familiar consanguíneo que lo comprometa y facilite su permanecía en este país donde su ingreso fue de tránsito, indicador de que sus arraigos se encuentran en su hogar de origen España-factores que desfavorecen en el cumplimiento de condiciones entre ello permanecer en el país". Conclusión: "...el equipo técnico concluye con opinión DESFAVORABLE para el penado...". Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito
QUINTO: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "DESTACAMENTO DE TRABAJO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
JOA/erv
Causa Nº 1E-2749