REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Mayo del año 2008.
197° y 149°.
CAUSA N°: El-2093/04.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.217.841, soltero, de profesión u oficio obrero agrícola, residenciado en el Vecindario Alineadero, Sector Granadillo, ( al lado de la señora Evelia), Municipio Junín, , Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 22 de Febrero del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 30 de diciembre de 2003, en horas de la noche, el ciudadano José Adilio Carreño Parada, transitaba en su vehículo Chevrolet Malibu, color verde, placas ALR661, en compañía de la ciudadana Elvia María reyes García, por la carretera que conduce desde la aldea el Alineadero a la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, siendo el caso que, cuando transitaba por el sector denominado Granadillo, observaron al ciudadano Jesús Felipe Reyes García, hermano de Elvia María Reyes García, quien les requirió detuvieran el vehículo, bajándose del mismo José Carreño Parada, procediendo José Felipe Reyes García a sacar un arma blanca y apuñalar a Carrillo Parada por diferentes partes del cuerpo, ocasionándole siete heridas punzo corto penetrantes en su humanidad, produciéndose en consecuencia el deseo de éste, emprendiendo el atacante la huida de la escena del crimen. Posteriormente en horas de la mañana del día dos de enero de dos mil cuatro, el imputado Jesús Felipe Reyes García se presentó de manera voluntaria a la sede de la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó ser el autor del homicidio.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio del Táchira, condenó al ciudadano JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio N ° 1836, de fecha 25 de Abril del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 02-05-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.
2,- Informe Evaluativo atinente al penado JESÚS FELIPE REYES GARCÍA elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 25 de Abril del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE” para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana ELVIA GARCÍA DE REYES (madre del penado), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
1 Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2 Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
3 Prestar apoyo y asistencia a JESÚS FELIPE REYES GARCÍA.
4 Velar porque JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Certificado de Antecedentes Penales de JESÚS FELIPE REYES
GARCÍA, de fecha 15 de Mayo del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Grafee, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia del: TRIBUNAL 3ero. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 25/02 /2004, fue condenado a: PRESIDIO POR EL LAPSO DE 15 AÑOS; COMO AUTOR DEL DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 DEL CÓDIGO PENAL."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3)
PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal
en fecha 10 de marzo del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de enero de 2004 (02-01-2004); hasta el día de hoy 26 de Mayo del año 2008 (26-05-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo cual da como resultado de PENA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO a que fue condenado JESÚS FELIPE REYES GARCÍA. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "…Según sentencia del: TRIBUNAL 3ero. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 25/02/2004, fue condenado a: PRESIDIO POR EL LAPSO DE 15 AÑOS; COMO AUTOR DEL DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 DEL CÓDIGO PENAL". Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en ésta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 25 de Abril del 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: " En cuanto a los indicadores de personalidad que lo vinculan con el hecho punible se determina la debilidad del sistema de defensa ante las presiones de terceras personas y dificultad para resolver problemas y descontrol de impulsos básicos." Pronostico: "El penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada por los siguientes criterios: En reclusión ha desarrollado la capacidad para adaptarse a situaciones nuevas. Capacidad para reflexionar. Buen nivel de autocrítica. Tolerancia ante la frustración y antes las tensiones generadas por sus impulsos y el entorno. Buen apoyo familiar y planes viables y coherentes". Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD*: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado JESÚS FELIPE REYES GARCÍA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar
Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado
Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.
9. No conducir ningún tipo de vehículo.


En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria