REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 22 de Mayo del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA N°: El-3186/2007.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, Venezolano, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1971, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-7.149.579,, hijo de Octavio Olaya (v) y Noelia Margarita Cano (f), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, calle 8, N ° 0-64 Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 16 de julio del 2006 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios militares Cabo Primero (GN) Urbina Paredes Martín y Distinguido (GN) Roa Escalona Domingo Antonio, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 12 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia nacional, con sede en el sector de la pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraba de servicio en el referido punto de control cuando arribo al mismo un vehiculo procedente de la vía que desde San Cristóbal conduce a ese sitio, con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo 323HEL, placas: DAK-50Z, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino, de las cuales el mas joven era el con doctor al quien se le solicito la documentación del vehiculo y que se estacionara al la do derecho de la vía donde queda la fosa como en efecto lo hizo, solicitándole a los dos ciudadanos su documentación personal quedando los mismos identificados como: JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, (conductor del citado vehiculo) Y HAILER OCTAVIO OLAYA CANO. El conductor presento un certificado de circulación en original a nombre de David Samuel Peña Mantilla. . .y original de un documento de compra y venta signado con el numero TA-2004 N ° 0906564 de fecha 03-01-2006, firmado por el ciudadano Abogado Iván Martínez Inpreabogado N ° 46.199, igualmente informa que en vista del estado de nerviosismo presentado por ambos ciudadanos, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales en el procedimiento que iban a realizar, quedando identificados como: Yackson Alexander Vegas Sánchez y Eduardo Rafael calderón Celis, en cuya presencia procedieron a efectuarle una revisión minuciosa al mencionado vehículo, observando exactamente debajo del asiento trasero, que la tapa del flotante del tanque de gasolina, los tomillos se encontraban removidos de su posición original, por lo cual presumieron que iba algo oculto debajo de la misma al quitar los tomillos y retirar la tapa pudieron observan unos envoltorios en forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente, los cuales fueron sacados, dejando ver un doble fondo en el referido sitio; indican los funcionaros en cuestión, que sacaron en total quince (15) envoltorios, efectuando una cortadura a uno de los mismos, donde se pudo apreciar u polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que presumieron que se trataba de la droga denominada comúnmente como Cocaína. En consecuencia procedieron a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos y se dirigieron hasta la sede del Comando de Compañía con el imputado, la evidencia, el vehículo y los testigos, siéndoles leídos sus derechos constitucionales y legales informando sobre el caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Julio del año 2007, el ciudadano OLAYA CANO HAILER OCTAVIO el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3 1 de la ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado OLAYA CANO HAILER OCTAVIO, de fecha 09 de Noviembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maríela Pérez, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/07/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años, 0 meses, 0 días y 0 horas, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Oficio N ° 2094, de fecha 13 de Mayo del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado OLAYA CANO HAILER OCTAVIO.
3.- Informe Evaluativo del penado OLAYA CANO HAILERM OCTAVIO, de fecha 16/04/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano OLAYA ABELLO RUBÉN OCTAVIO, apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a OLAYA CANO HAILER OCTAVIO.
* Velar porque OLAYA CANO HAILER OCTAVIO de cabal cumplimiento a
las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO CALDERÓN, quien es Presidente de la Empresa Espumas de los Andes C.A., ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como Pintor con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 12/03/2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 16 de julio de 2006 (16-07-2006), hasta el día 22 de Mayo del año 2008 (22-05-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN Física DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES v VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN: más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de CINCO (05) MESES v QUINCE (15) DÍAS PARA UN TOTAL de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS; que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado OLAYA CANO HAILER OCTAVIO, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 50O del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano OLAYA CANO HAILER OCTAVIO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: TRIBUNAL DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/07/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años, 0 meses, 0 días y 0 horas, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las. diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado OLAYA CANO HAILER OCTAVIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 04 de Marzo del año 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "Se infiere el delito por debilidad de su sistema defensivo ante la presión de terceras personas y exceso de confianza". Pronóstico: "el equipo técnico considera que el penado HAILER OCTAVIO OLAYA CANO, reúne las condiciones para disfrutar de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud a los siguientes criterios: Primero: posee autocrítica al reconocer sus fallas y tolerancia ante el fracaso, Segundo: cuenta con el apoyo familiar de contención, Tercero: presenta metas futuras factibles de alcanzar, Cuarto: exhibe progresividad carcelaria, y Quinto: aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE OLAYA CANO HAILERM OCTAVIO, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OLAYA CANO HAILER OCTAVIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse OLAYA CANO HAILER OCTAVIO:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia,
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el Barrio El Río ( Rafael Moreno), vereda 13, casa N° 1-28, San Cristóbal, Estado Táchira;
10. No conducir ningún tipo de vehículo.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria