REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 22 de Mayo del año 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: El-3028-07
Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por el penado ROJAS JOSÉ DE JESÚS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 51 años de edad, casado, agente de la Dirección de Seguridad y orden Público, domiciliado en la Avenida J-10, Conjunto Residencial Villas Los Andes, Sector Los Palones, chalet N ° 04, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 01-11-2002, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, en las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, el penado de autos, aprovechando la necesidad que presentan los familiares de los varios pacientes que allí se atienden, en cuanto a la adquisición de algunos medicamentos no disponibles en el centro asistencia!, se acercó primero un ciudadano de nombre Luis Alfonso Chacón Cárdenas, quien venía desde la Grita con su madre enferma para que fuera examinada en el servicio de emergencia; este se hizo pasar como médico y le preguntó de donde venía, y al saberlo, que ya él había conversado con el Dr. Macario de la Grita y que el era especialista en páncreas, que se iba a gastar mucho suero, por lo que le pidió ochenta mil bolívares para ello, indicándole luego que mejor le diera ciento treinta mil bolívares, que él podía conseguir el medicamento a menos costo, y que si sobraba algo, el se lo devolvería. Sin embargo en el lugar se encontraba el ciudadano Jorge Ramírez, quien se percató de lo que estaba sucediendo, llamó a unos funcionarios policiales que prestan sus servicios en ese Hospital, quienes advertido de lo sucedido, practicaron la detención.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS, cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓNO, por la comisión del punible de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° 3 del Código Penal
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS, de fecha 24 de ABRIL del año 2008, donde la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que «... DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA".
2..- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ DE JESÚS ROJAS, de fecha 05 de junio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que a Según sentencia de (1-a) JUZGADO SUPERIOR 2DO EN LO PENAL DE LA CJ DEL EDO TACHIRA, de fecha 17-07-1996, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 años, como autor responsable del delito de EN GRADO DE CONTINUIDAD, ART. 99 DEL CÓDIGO PRNSL, ESTAFA SIMPLE. ART. 464 DEL CÓDIGO PENAL; Según sentencia de (1-a) JUZGADO SUPERIOR 2DO EN LO PENAL DE LA CJ DEL EDO TACHIRA, de fecha 08-05-1992, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 años, 6 meses, como autor responsable del delito de EN GRADO DE CONTINUIDAD, ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL, ESTAFA SIMPLE. ART. 464 DEL CÓDIGO PENAL.; Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 5TO DE CONTROL DELL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 09-04-2001, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 21 meses, como autor responsable del delito de ESTAFA SIMPLE, ART. 464 DEL CÓDIGO PENAL; Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 4° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 22-02-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 años, 4 meses, 15 días, como autor responsable del delito de, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA. ART. 464 Y 80 DEL CÓDIGO PENAL y VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, CÓDIGO PENAL.
3- Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual condeno al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° 3 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: "Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria... Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento..", de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 07 de Mayo del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 02 de noviembre de 2002 (02-11-2002) hasta el día 03 de diciembre de 2002 (03-12-2002) y fue detenido por segunda vez el día 12 de mayo de 2005 (12-05-2005) hasta el día de hoy 26 de mayo de 2008 (26-05-2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por el tiempo que ha redimido el penado, lo que lleva en total de pena cumplida la de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del va mencionado articulo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR. DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es «BUENA", según el RECORD DE CONDUCTA emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que JOSÉ DE JESÚS ROJAS, desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, siendo una persona que ha demostrado civismo, compañerismo, progresividad, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JOSÉ DE JESÚS ROJAS. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado articulo 53 emsdem.
TERCERO: "QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO
CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: "LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que ROJAS JOSÉ DE JESÚS, presenta varías condenas como son: 1) sentencia de (1-a) JUZGADO SUPERIOR 2DO EN LO PENAL DE LA CJ DEL EDO TACHIRA, de fecha 17-07-1996, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 años, como autor responsable del delito de EN GRADO DE CONTINUIDAD, ART. 99 DEL CÓDIGO PRNSL, ESTAFA SIMPLE. ART. 464 DEL CÓDIGO PENAL; 2) sentencia de (1-a) JUZGADO SUPERIOR 2DO EN LO PENAL DE LA CJ DEL EDO TACHIRA, de fecha 08-05-1992, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 años, 6 meses, como autor responsable del delito de EN GRADO DE CONTINUIDAD, ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL, ESTAFA SIMPLE. ART. 464 DEL CÓDIGO PENAL.; 3) sentencia de (1-a) TRIBUNAL 5TO DE CONTROL DELL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 09-04-2001. fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 21 meses, como autor responsable del delito de ESTAFA SIMPLE, ART. 464 DEL CÓDIGO PENAL; 4) sentencia de (1-a) TRIBUNAL 4° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA, de fecha 22-02-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 años, 4 meses, 15 días, como autor responsable del delito de, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA. ART. 464 Y 80 DEL CÓDIGO PENAL y VALIMENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, CÓDIGO PENAL.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal por ser reincidente.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por JOSÉ DE JESÚS ROJAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria