REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2008.
197° y 149°.
CAUSA Nº: E1- 1628
Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por el penado JESÚS MANUEL RAMÍREZ DUQUE, quien es de Nacionalidad venezolano, natural del Cobre, titular de la cédula de identidad N° 9.333.892, nacido en fecha 14 de julio de 1966, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Calle 8, casa N ° 19-49, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 02 de septiembre de 2001, el acusado JESÚS MANUEL RAMÍREZ DUQUE invito a la victima, a un paseo por el sector La Vega, Finca Hierba Buena, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Seboruco y luego de conversar y caminar por un largo rato le da un vaso de jugo de naranja en el cual previamente había comprado y vertido en el mismo un veneno llamado Lacnate, usado para el cultivo, posteriormente de ingerir la victima el contenido de la bebida el acusado le propina un golpe en la cabeza con un objeto romo, que le causa la muerte arrastrando el cuerpo para luego desnudarlo y dejarlo en el abandono, siendo localizado el cadáver el día veinte (20) de septiembre de 2001, en avanzado estado de descomposición.
Ante la contundencia de las pruebas JESÚS MANUEL RAMÍREZ DUQUE, decidió admitir los hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al prenombrado ciudadano a la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal y más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano RAMÍREZ DUQUE JESÚS MANUEL,
de fecha 17 de Abril del año 2008, donde el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que "... DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA",
2.- Solicitud de la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO defensora del penado QUINTERO HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, de
conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de fecha 12 de Mayo de 2008.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de JESÚS MANUEL RAMÍREZ DUQUE, de fecha 17 de Abril del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Paez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que a...*Según sentencia de: TRIBUNAL 4tO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha: 17-04-2008, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: doce (12) años, como autor responsable del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Art. 407 C.P.
4- Sentencia de fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 12 de septiembre de 2001, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual este Juzgador procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: "Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias ondenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (pena corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...", de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4)
PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 05 de Marzo del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de septiembre de 2001 (21-09-2001), hasta el de hoy 22 mayo de 2008 (22-05-2008) lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, a lo que se le suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por el tiempo que ha redimido el penado sumado a lo que lleva de privación física de libertad da un total de pena cumplida la de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sobrepasa NUEVE (09) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado el penado RAMÍREZ DUQUE JESÚS MANUEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado articulo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado. Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es "BUENA", según el RECORD DE CONDUCTA emitida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JESÚS MANUEL RAMÍREZ DUQUE. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 eiusdem.
TERCERO: "QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: "LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la
División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que JESÚS MANUEL RAMÍREZ DUQUE, «...*..*Según sentencia de: TRIBUNAL 4tO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha: 17-04-2008, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: doce (12) años, como autor responsable del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Art. 407 C.P. Y aparece reflejada la sentencia por la cual se sigue la presente causa penal.
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DUQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA DOS (02) AÑOS. NUEVE (09) MESES. VEINTRES (23) DÍAS v DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DUQUE para completar su condena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a lo cual deberá estar en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA y DIECISEIS (16) HORAS, contados a partir del día 22 de Mayo de 2008, por lo cual la pena finalizará el día VEINTICUATRO (24) de Febrero de 2012 (24-02-2012), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO; JOSÉ MANUEL RAMÍREZ DUQUE, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, no del territorio del la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
6. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro- Los Teques, Estado Miranda.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa N ° E1-1628-2002.