REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 21 de Mayo del año 2006.
196° y 147°.
CAUSA N°: El-1486-2473
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la «ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 818.218.769, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 03-04-1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio la Fapet, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 13 de abril de 2001, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, los funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje por el sector la Iglesia Catedral de esta ciudad, cuando fueron alertados por varios niños, quienes les informaron que en el estacionamiento de la Plaza Juan de Maldonado, donde se encontraban aparcados los vehículos se encontraba una persona en actitud extraña, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron a dicho lugar y visualizaron una persona de sexo masculino en el interior de un vehículo marca Ford, modelo Cougar, color blanco, con techo de vinil vino tinto, placa VAE-464, a quien seguidamente le dieron la voz de alto, siendo aprehendido y trasladado a la Comandancia de la Policía, donde quedó identificado como Ernesto Manuel Saenz Bayona. Y el propietario del vehículo resultó ser Gustavo Montañez Lizcano.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Táchira, condeno al hoy penado ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en fecha 22-06-2001.
En fecha 26 de julio de 2005, siendo aproximado las ocho y cuarenta horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad 861, por el sector de Barrio Obrero, específicamente por la calle 13 con carrera 19, cuando en el mismo sector había un grupo de transeúntes, exigiendo la presencia policial, manifestando a viva voz, que el vehículo que iba por la vía cerca de casino pizza, un corsa de dos puertas color dorado, acababa de ser robado, a una ciudadana que se encontraba momentos antes en el sitio y quien con una crisis de nervios solicitando ayuda vía telefónica y luego se había retirado del lugar, que las personas agresoras eran tres jóvenes quienes portaban armas de fuego y habían sometido bajo amenaza de muerte a la ciudadana , despojándola de prendas, dinero efectivo y el vehículo, indicando que el vehículo en cuestión no acató la voz de alto por vía megáfono, iniciando este una veloz huida del lugar, motivo la persecución, la cual se origina desde el punto antes mencionado casino pizza, hacia el centro de la ciudad, pasando por la calle 11 y 10 , es de hacer resaltar que a la altura de la sede del Liceo Simón Bolívar, para el momento que casi se logra la inmovilización del vehículo uno de los ciudadanos por la ventana del copiloto a relucir un arma de fuego e hizo una detonación contra la comisión policial, por tal circunstancia se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento con la finalidad de lograr la captura de esos sujetos, siendo infructuosa la acción. Continuando la persecución por la calle 10 y 11 pasando abruptamente por la séptima avenida hasta llegar a la quinta, donde finalmente colisionó con un vehículo, de inmediato se bajaron del vehículo las tres personas.
En fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA, lo sentenció a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable de los punible de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; USO DE NIÑO O ADELESCENTES PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:
1.- Sentencia de fecha en fecha 22-06-2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Táchira, condeno al hoy penado ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
2.- Sentencia de fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA, lo sentenció a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable de los punible de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO, previsto uy sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; USO DE NIÑO O ADELESCENTES PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre el ciudadano ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, vero mientras éste cumpliéndola..."; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA, se encontraba cumpliendo las penas impuestas.
Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible, es decir, con el aumento de la mitad (1/2) de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA .
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano ERNESTO MANUEL SAENZ BAYONA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE PÍURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; USO DE NIÑO O ADELESCENTES PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria