REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Mayo del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: E1-3199-2576

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.693.930, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 16-12-1980, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, casa N° 02-30, al lado de la Tabaquería Gato Negro, San Antonio, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 12, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la alcabala la Pedrera, cuando observaron arrobar en el sentido San Cristóbal-La Pedrera, un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, Placas AT647C, color azul, modelo Caprice, Uso Transporte Público, indicándole a la persona que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuar un chequeo de este vehículo. Refieren los funcionarios que procedieron a abordar la unidad y le preguntaron al conductor sobre el lugar de procedencia y ruta a cubrir, este puso de manifiesto cierto nerviosismo, los ocupantes de vehículo quedaron identificados como Vivas Miranda Luis Armando, Pinto Ramírez Harman Ramón, Mejias Avellaneda Jecson Ricardo, Indicándole los funcionarios que movilizará el vehículo hasta el sitio donde se encuentra la fosa, para efectuarle una requisa minuciosa y al chequear el citado vehículo por la parte de abajo, observaron que los tornillos que sostienen el tanque de la gasolina, señalan los funcionarios que luego de esto procedieron a bajar el tanque en presencia de los ocupantes del vehículo y de los ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos presenciales en el procedimiento, quienes quedaron identificados como José Luis Márquez Méndez y Ornar Allende Sánchez, una vez bajado el tanque se pudo observar que en la parte de arriba del mismo, donde hace encaje con el piso del maletero, la existencia de dos cortes de forma rectangular, uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho pegados con hueso duro y que al momento en que se les introdujo un objeto punzo penetrante ( punzón) y al ser retirado emano un olor fuerte y penetrante, procediendo en consecuencia quitar las dos láminas metálicas que cabrían lo dos cortes, quedando dos huecos en forma rectangular en el tanque y en el hueco del lado izquierdo se observó un saco de material sintético, de color lenco, y un short tipo bermuda de color negro, observando que al lado de esto se encontraba en forma oculta unos envoltorios en forma rectangular, envueltos en cinta adhesiva de color marrón y papel envoplast transparente, contentivos de ocho (08) envoltorios, luego al chequear el hueco del lado derecho, se encontraron otros envoltorios rectangulares forrados con cinta adhesiva de color azul, rojo y amarillo, envueltos también en papel envoplast transparente, que arrojan un total de dieciséis (16) envoltorios más, para un total general de veinticuatro (24) envoltorios en forma rectangular, contentivos todos de presunta droga.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 04 del Circuito Judicial del Estado Táchira, declaró culpable al hoy penado LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA y lo impone a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable de los punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 24-01-2006.

En fecha 02 de febrero de 2007, siendo aproximado las tres y treinta horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la alcabala la Pedrera, cuando observaron un ciudadano que venía caminando con destino San Cristóbal, Abejales de manera rápida y sospechosa, por lo cual, los funcionarios procedieron a llamar a dicho ciudadano, solicitando su documentación personal, presentándoles un comprobante de cédula de identidad signado con el N° 18.353.258, a nombre de Almeida López Ángelo Giovanni; en este instante , el efectivo al observar el rostro del ciudadano, recordó que el mismo había sido detenido anteriormente en el mismo punto de control, con un alijo de droga que llevaba dentro del tanque de un vehículo que él mismo conducía y que se encontraba fugado del Centro Penitenciario de Occidente, por lo que procedieron a solicitar dos ciudadanos para que sirvieran como testigo en la requisa corporal que se iba a realizar al ciudadano en mención, siendo estos José Osear Miranda González y Merardo Hernández Orozco, Una vez en la sala de requisas en el Punto de Control, el ciudadano a inspeccionar, en presencia de los testigos, manifestó que el comprobante con el cual se había identificado no le pertenecía señalando que su verdadero nombre era LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, y que se encontraba solicitado porque se había fugado del Centro Penitenciario de Occidente y que lo dejaran detenido. Seguidamente los efectivos procedieron a practicarle un chequeo personal no encontrándole nada extraño en sus ropas, pidiéndole que se quitaran sus zapatos deportivos que tenía puestos, los cuales eran confeccionados en material sintético, de color negro, marca Reebock, al levantarlos, pudieron constatar que tenían un peso anormal para ese tipo de calzado, por lo que fueron revisados minuciosamente observando que tanto la plantilla y la suela, presentaban un espesor mayor al común, y que la lengüeta del calzado presentaba la misma anormalidad, por tales rezones le introdujeron un objeto punzo penetrante en la lengüeta de una de las bolas deportivas, y al sacarlo venia impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, al levantar su plantilla observaron un envoltorio forrado con plástico, color azul y blanco, con cinta adhesiva transparente, al efectuarle la misma revisión al otro calzado, detectaron otro envoltorio de color negro forrado con cinta adhesiva transparente, al revisar la lengüeta de ambos calzados y cortarlas con una navaja en uno de sus extremos, estas dejaron entrever un paquete en cada lengüeta de color blanco, forrado con cinta adhesiva transparente, por lo que presumieron que por sus características y formas de ocultamiento era presuntamente una sustancia estupefaciente o psicotrópicas (droga), en vista de esa circunstancia en presencia de lo testigos y del ciudadano, procedieron a pesar as dos botas deportivas, arrojando un peso bruto aproximado de UN (01) KILO CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS.

En fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA. lo sentenció a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de los punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, FALSA ATESTACIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 320 y 259 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:

1.- Sentencia de fecha en fecha 24-01-2006. de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Táchira, declaró culpable al hoy penado LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA y lo impone a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable de los punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,

2.- Sentencia En fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA lo sentenció a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de los punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, FALSA ATESTACIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 320 y 259 del Código Penal


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre el ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que. después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola..." ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, se encontraba cumpliendo las penas impuestas.

Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible, es decir, con el aumento de la mitad (1/2) de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA.

SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA es de TRECE AÑOS (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, FALSA ATESTACIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 320 y 259 del Código Penal

TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

CUARTO: Precédase a realizar el Cómputo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria