REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Mayo del año 2008.
197° y 148°.

CAUSAS ACUMULADAS N°: E1-2484-3427-08

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano DAVID JAIMES ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10. 179.435, natural del Jordán, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el 25-10-1969, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Páez, casa N° 34, El Nula, Estado Apure; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:
II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 03 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada, arribo al punto de control la Pedrera un vehículo marca Foros, tipo Sedan, de color azul claro, placas LAF-03R, y el conductor fue identificado como DAVID JAIMES ORTIZ, seguidamente los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional procedieron a requerir la presencia de dos personas para que presenciaran el registro del vehículo. El conductor del vehículo manifestó que venía del Piñal y se dirigía a la población de Abejales, luego se percataron que los párales izquierdo y derecho, donde termina el piso específicamente debajo donde quedan las puertas, le habían realizado una reforma lo cual era exagerado a lo normal, se realizó el desmontaje del caucho delantero del lado del conductor, posteriormente se sacó el guardapolvo donde se observó que al final había una tapa sujeta con dos tornillos, al extraer la mencionada tapa se pudo constatar que en el compartimiento había un envoltorio de forma rectangular y al extraerlo se pudo constar que dicho compartimiento quedaba lleno de ellos. Posteriormente se extrajeron todos los cuales dos eran de
forma rectangular, y los otros cuatro de forma cilíndrica y alargada para un total de seis (06) envoltorios, realizando a dos de ellos un corte con una navaja para que su contenido era un polvo de color blanco con un olor muy fuerte lo cual les hace presumir que sea una sustancia estupefacientes o psicotrópicas, seguidamente se dirigieron a la otra parte delantera del vehículo realizando el mismo procedimiento donde se hallo otro compartimiento secreto, en la cual se extrajo dos envoltorios de forma rectangular color negro con la descripción en un papel blanco con la palabra " Diabla", se realizo un orificio con una navaja donde se percataron que en su interior había un polvo blanco de olor muy fuerte presumiendo que sea una sustancia estupefaciente, se realizó el conteo general para un total de ocho envoltorios , para un peso bruto aproximado de ocho kilogramos.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del Estado Táchira, condenó al hoy penado JAIMES ORTIZ DAVID a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 11 de octubre de 2005.

En fecha 27 de mayo de 2003, en horas de la noche, los ciudadanos Jaime Ortiz David y Humberto López Carvajal, despojaron del teléfono celular de la esposa del ciudadano Raúl Hernández Castillo, marca Hyunday, modelo HGC-110, serial VO12006969 y al momento en que fue a reclamarlo, los mismos sacaron a relucir cada uno armas de fuego y le manifestaron que se retirara del lugar.

En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado JAIMES ORTIZ DAVID, lo sentenció a la pena principal de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de PORTE ILÍCITO DE MUNIIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:

1.- Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del Estado Táchira, condenó al hoy penado JAIMES ORTIZ DAVID a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Sentencia de 01 de abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado JAIMES ORTIZ DAVID, lo sentenció a la pena principal de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de PORTE ILÍCITO DE MUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre el ciudadano JAIMES ORTIZ DAVID, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de OCHO (08) DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola..." ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que DAVID JAIMES ORTIZ, se encontraba cumpliendo las penas impuestas.

Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible, es decir, con el aumento de la mitad (1/2) de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano DAVID JAIMES ORTIZ.

SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano DAVID JAIMES ORTIZ es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE MUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

CUARTO: Precédase a realizar el Cómputo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase;-




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria