REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 02 de Mayo del año 2008,
198° y 149°.
CAUSA N°: El-2397/05.


Ref.: Auto que decide solicitud de RE VOCATORIA de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 12/04/05 el penado WALTER LUIS MADERA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-15.456.325, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, habiéndole concedido en fecha 28/05/2007 este Juzgado de Ejecución el Destacamento de trabajo como medida de pre libertad, previa redención de la pena inicialmente impuesta.

En fecha 13/12/07 remite oficio N ° 5891, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo, suscrito por el delgado de Prueba y Jefe de la unidad, en la cual se establece que el penado se encuentra ausente a sus pernoctas en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira y con Delgado de Prueba, en Unidad Técnica, luego de permiso que le concedió este Tribunal, En fecha 30-07-07, por Reposo Medico por el lapso de veinticinco (25) días, por tal, situación se solicita estudiar la posibilidad de revocar el beneficio por incumplimiento de condiciones.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando éste Juzgador que una de las condiciones impuestas era el de someterse a las condiciones que el imponga por parte del delegado de prueba a lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa este Juzgador que del análisis efectuado al acta suscrita por la Jefe de la Unidad así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante el quebrantamiento de la condena y no habiendo informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 28/05/07, al penado MADERA CASTELLANOS WALTER LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.325, por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N ° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada en fecha 28/05/07 a favor del ciudadano MADERA CASTELLANOS WALTER LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-15.456,325, penado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y175 primer aparte ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira. Sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Notifíquese a las partes. LÍBRESE DE OFICIO a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase,


En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria