REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 02 de Mayo del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA Nº: E1-1811.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado GILMAR ANTONIO GALEGO BLANCO, venezolano, natural de Capacho. Municipio Independencia, Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.973.167, soltero, de profesión u oficio diseñador gráfico, residenciado en Santa Eduviges, carrera 12, casa N ° 6-41, Tariba, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 31 de Marzo del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 23 de febrerote 2001, entre las diez y once de la noche, en el Barrio Marco Tulio Rancel, calle María Elena de Moros, casa N° 175, se suscitó una discusión entre dos familias: la familia Suárez Bautista y la familia Gallego Blanco, a raíz de que miembros de la segunda acusaban a miembros de la primera de hacer juegos de carnaval con agua que lanzaban hacia su casa, mojando varios miembros que no participaban del juego. Los esposos Gallego y dos de sus hijos y nuera, mientras que el joven Filmar Antonio Gallego Blanco estaba cenando en su casa, se trasladaron a casa de sus vecinos a formular el reclamo. Cuando éste se dio cuenta de la disputa, tomó un arma de fabricación casera ( chopo) que guardaba su padre sobre el ceibo y salió a la calle, luego entró a la casa vecina de la familia Suárez Bautista y disparó, resultando herido el joven Miguel Suárez Bautista, quien fue conducido inmediatamente por el ciudadano Giraldo Antonio Gallego Lozano, padre del acusado, hasta el Hospital Central, falleciendo en el camino.

Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando el Tribunal con jurado, condenó al ciudadano GILMAR ANTONIO GALLEGO BLANCO, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio N ° 1815 de fecha 22 de Abril del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 30-04-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado GALLEGO BLANCO GILMAR ANTONIO.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado GALLEGO BLANCO GILMAR ANTONIO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 22 de Abril del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de GALLEGO BLANCO GILMAR ANTONIO, de fecha 17 de Febrero del año 2004, donde hace constar el ciudadano Argenis Raúl Rubio Pérez, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia del: TRIBUNAL 2do.. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 27/11 /2001, fue condenado a: PRESIDIO POR EL LAPSO DE 15 AÑOS; por el DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: «HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 03 de marzo del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 30 de mayo de 2003 (30-05-2003); hasta el día de hoy 02 de Mayo del año 2008 (02-05-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; lo cual da como resultado de PENA CUMPLIDA: OCHO (OS) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO a que fue condenado GALLEGO BLANCO GILMAR ANTONIO. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GALLEGO BLANCO GILMAR ANTONIO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "...Según sentencia del: TRIBUNAL 1: TRIBUNAL 2do.. DE JUICIO(UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 27/11 /2001, fue condenado a: PRESIDIO POR EL LAPSO DE 15 AÑOS; por el DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.". Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GALLEGO BLANCO GILMAR ANTONIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico- social del penado, arrojo entre otras cosas lo siguiente; Diagnóstico Criminológico: " La acción transgresora; situación circunstancial impulsada por al agresión de la que era objeto su familia, prevaleciendo la inmadurez en el manejo de las situaciones." Pronostico: " Cuenta con el apoyo de su grupo familiar primario y secundario, necesario y fundamental en este proceso de reinserción social, Personalmente es un hombre de 28 años, con hábitos de trabajo, autocrítica adecuada, responsable y accesible de las orientaciones impartidas en cada una sus entrevistas ante su delegado de Prueba". Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE RICAHRD ANTONIO QUINTERO ROSALES, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” al penado GALLEGO BLANCO GILMAR ANTONIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado GALLEGO BLANCO GILMAR ANTONIO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
7. Acatar las normas disciplinarias del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. No conducir ningún tipo de vehículo

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba acta compromisoria, cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria