REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 19 de Mayo del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: E1-2662/06

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Enero de 1974, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Venta en Frigorífico, residenciado en Barrio el Ñampo, calle 8, con carrera 08 N° 8-15 capacho independencia Estado Táchira, en consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación en contra de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO RUIZ Y RAFAEL ÁNGEL TRUJILLO CHACÓN, en fecha 11 de marzo de 2003 celebrándose la audiencia preliminar el día 01 de junio de 2004, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció al penado un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con ciertas condiciones las cuales al ser verificadas no las cumplieron motivo por el cual les fue revocado la medida alternativa a la prosecución del proceso, hecho por el cual fue condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 17 de Abril del año 2006, ante la contundencia de las pruebas RAFAEL ÁNGEL TRUJILLO CHACÓN, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.








III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de fecha 13 de Noviembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: "El (la) referido (a) ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos".

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 15 de Agosto de 2006, atinente al penado TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 28-07-2006, en el cual se concluye "...el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar" (folio 145).

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Poveda Ruiz Maritza, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL.
• Velar porque TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constancia laboral suscrita por el ciudadano Javier Niño, en su carácter de Propietario de la Empresa Acrilac Capacho Estado Táchira, en la cual trabaja como Despachador el ciudadano TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SQCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: se presume la ejecución del delito a causa de la pérdida del tono moral, descontrol de sus impulsos, agresividad, canalización inadecuada de la frustración referente al no cumplimiento de las normas. Pronóstico: en aras de superar debilidades y restablecer conductas asertivas en el seno familiar, mediante ayuda terapéutica, el equipo técnico infiere pronostico favorable, destacando además su condición de primario en hechos delictivos, hábitos laborales disponibilidad de cambio y deseos de conversar la unidad del grupo. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: "El (la) referido (a) ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios264 al 273 de las presentes actuaciones, se constata que la penada TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL, fue condenada por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, en perjuicio de RUIZ LEIFER JOEL, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folio 149 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en fecha 20 de junio de 2006, por el ciudadano JAVIER NIÑO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 4.212.955, en su condición de Propietario de la Empresa Acrilac Capacho, quien le ofrece trabajo al penado de autos y manifiesta que en anteriores oportunidades el mismo ha trabajado en dicha empresa observando BUENA CONDUCTA, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub. Examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA . ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse TRUJILLO CHACÓN RAFAEL ÁNGEL. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
7. continuar la actividad laboral.
8. asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9. no cometer ningún tipo delictivo.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02), contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo Finalizará el día 19 de Mayo de 2010.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO; Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria