REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 15 de Mayo del año 2008.
197° y 149°.

CAUSA N°: El-3314/08

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por la penada ABRIL LYOLIMAR ANDREINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.791.934, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1980, de profesión u oficio empelada de tiendas de zapatería, residenciado en Veracruz, vía Santa ana, calle 2, casa N ° 0-100, Pasaje Primavera, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 29-10-07, a las 9:30 horas de la noche, efectivos de la Guardia Nacional, de puesto de control Peaje Portal 19 Restauradora ( Vega de Aza), procedieron a revisar del equipaje y chequeo de documentos a los pasajeros que viajaban en un transporte ( expresos los llanos), a la vez se les indicó que su equipaje iba a ser pasado por la máquina de rayos X, a los fines de detectar objetos de prohibida tenencia o sustancias estupefacientes, detectando dentro de una maleta de color azul, forrada en material sintético, se visualizó un objeto de características de arma de fuego, así mismo se observaron figuras con las características de cargadores para arma de fuego, por lo que procedieron a verificar el tiquete, observando que le correspondía el 120, solicitándole a los pasajeros que exhibieran los ticket, y éste lo poseía la ciudadana YOLIMAR ANDREINA ABRIL, buscaron los testigos de ley y procedieron a la revisión de la maleta, y entre los enseres personales que allí había se hallaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Batetta, calibre 9 mm, de fabricación italiana y junto a ella 2 cargadores, cada uno contentivo de 24 balas, calibre 9 mm, sin percutir, por lo que se procedió a retener el arma y los cargadores y la detención preventiva de la ciudadana.

En fecha 25 de enero del año 2008, ante la contundencia de las pruebas YOLIMAR ANDRTEINA ABRIL, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de fecha 28 de marzo del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que de los datos procesales del referido ciudadano"...según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha: 25/01/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 6 meses O días, O horas y O minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA. ART. 274 CP. CÓDIGO PENAL.

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 12 de Mayo de 2008, atinente a la penada ABRIL YOLIMAR ANDREINA, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 07-04-2008, en el cual se concluye "...el apoyo ofrecido se considera consistente".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Abril Jenny Socorro, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ABRIL YOLIMAR ANDREINA.
• Velar porque ABRIL YOLIMAR ANDREINA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constancia laboral suscrita por el ciudadano Moneada Vega Luis Nolberto, en su carácter de Presidente de la Cooperativa " Batalla de Ayacucho 960 R.r Ubicado en el Barrio Olivar, Calle Principal, casa N ° 61-74, Santa Teresa, vía Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifiesta su disposición para darle a la penada en el área de promoción de ventas de Agua Mineral Ureña, a domicilio en casas familiares.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada ABRIL YOLIMAR ANDREINA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en .esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de
Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnostico Criminológico: se infiere el delito por su debilidad para el manejo de conflictos y resolución de problemas desestimando la consecuencias de sus actos. Pronóstico: El equipo técnico considera que la penada reúne las condiciones para disfrutar la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: 1.- Es una persona equilibrada, responsable y ajustada a la realidad. 2.-. Con adecuada autocrítica frente al delito; 3.- Apropiado apoyo familiar y laboral; 4.- planes viables y coherentes. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE. Por lo cual la penada cumple con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ABRIL YOLIMAR ANDREINA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: "...según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 25/01/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 6 meses 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA. ART. 274 CP. CÓDIGO PENAL. Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES Í03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios264 al 273 de las presentes actuaciones, se constata que la penada ABRIL YOLIMAR ANDREINA, fue condenada por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folio 89 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en fecha 13 de Febrero de 2008, por el ciudadano LUIS NORBERTO MONCADA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 5.639.156, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Batalla de Ayacucho", quien le ofrece trabajo al penado de autos y manifiesta que en anteriores oportunidades el mismo ha trabajado en dicha empresa observando BUENA CONDUCTA, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub. Examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada ABRIL YOLIMAR ANDREINA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ABRIL YOLIMAR ANDREINA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización
de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
6. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
7. Mantenerse en actividad laboral o estudiantil y consignar la respectiva constancia una vez cada dos meses
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario
una vez cada tres meses en un asilo de ancianos.
9. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS y SEIS (SEIS) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo Finalizará el día quince (15) de Noviembre de 2O10 (15-11-2010) .

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO; Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria