|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Mayo de 2008
197º y 148º

CAUSA 2JM-1484-08

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO MARIBEL CARDENAS
TEOFILO PEREZ ROSALES

ACUSADO: DEFENSORA:
JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1484-08 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público en contra de la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Vaca Cárdenas y el orden público. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“siendo las 00:00 horas de la medianoche, reciben reporte telefónico, a través del servicio171, para que se trasladara una comisión, hasta las inmediaciones del Hospital de Colón, donde habían ingresado dos ciudadanos presentando heridas por arma blanca. Una vez, en el nosocomio respectivo, verifican el ingreso de dos personas adultas y de una niña, con heridas por arma blanca, las cuales son producidas como resultado de una riña entre los lesionados. Los funcionarios policiales proceden a verificar la identidad de los heridos, siendo los mismos, la ciudadana JENNY ALICIA SÁNCHEZ HERRERA, quien según las primeras evaluaciones, presentó herida lineal en región posterior izquierdo aproximadamente de 12 centímetros. La niña ELIMAR ALEJANDRA SÁNCHEZ RAMÍREZ, con herida en región frontal en forma de V, la cuál fue rafeada. El ciudadano GERMAN VACA CÁRDENAS, quien presentó herida punzo penetrante en región deltoidea del brazo derecho de 10 centímetros de profundidad, falleciendo en la sala de emergencia del Centro Asistencial. La investigación posterior, permitió determinar que la victima llegó a su residencia en horas nocturnas del día 15 de noviembre, donde cohabitaba con la imputada, una vez en la misma surge una discusión entre ambos, que termina en agresiones físicas, tomando la imputada un arma blanca, tipo cuchillo, con el que causa la lesión al ciudadanos GERMAN VACA CÁRDENAS, quien al verse herido, causó las lesiones a la imputada y a la niña, con un arma blanca, tipo machete, que tenía en su poder, para posteriormente acudir hasta una residencia cercana, en busca de auxilio, siendo trasladado por los vecinos del sector hasta el Hospital de Colón, donde fallecería, producto de la lesión sufrida”.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Vaca Cárdenas y el orden público.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR EDGAR VEJAR y S/MAYOR PABLO RUIZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando San Juan de Colón.
2.- Testimonio de la ciudadana BELEN RAMIREZ CASANOVA.
3.- Testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA LABRADOR DE RAMIREZ.
4.- Reconocimiento médico legal N° 893, de fecha 15/11/2007, suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., hecho a la niña ELYMAR ALEJANDRA SANCHEZ RAMIREZ, se observa: “HERIDA EN REGION FRONTAL DERECHA TIPO C INVERTIDA CON 11 PUNTOS DE SUTURA SEPARADOS, necesito 08 días de asistencia”.
5.- Reconocimiento médico legal N° 894, de fecha 15/11/2007, suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho a la ciudadana JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, se observa: “HERIDA EN REGIÓN POSTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO CON 12 PUNTOS DE SUTURA SEPARADOS POR PROBABLE MACHETAZO, necesito 10 días de asistencia”.
6.- Inspección N° 1388, de fecha 15/11/2007, realizada por los funcionarios YANETH MEDINA y JOSE PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha al examen externo del cadáver del ciudadano GERMAN VACCA CARDENAS.
7.- Inspección N° 1389, de fecha 15/11/2007, realizada por los funcionarios YANETH MEDINA y JOSE PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha al sitio del suceso.
8.- Testimonio del ciudadano LUIS ALFONSO BRIS ZAMBRANO.
9.- Testimonio del ciudadano LUIS BELEN VACCA CARDENAS.
10.- Experticia de reconocimiento legal N° 466, de fecha 15/11/2007, suscrita por la experta YANETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha a: 1.- Un arma blanca tipo machetilla, marca corneta, 2.- Una prenda de vestir Sweater, manga corta, en tela de color amarillo.
11.- Testimonio del ciudadano HENRY ANGEL TORRES.
12.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES.
13.- Testimonio del ciudadano WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA
14.- Acta De defunción N° 206, de fecha 15/11/2007, suscrita por la abogada LILIANA GUILLEN, Registradora Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira.
15.- Protocolo de autopsia N° 7820, de fecha 13/12/2007, suscrita por la Dra. JASAIRA RUBIO, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano GERMAN VACCA CARDENAS, donde señala cono causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX.
16.- Testimonio de la experta Dra. JASAIRA RUBIO, Dra. SOLANGE GARCIA, adscritas al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionario YANETH MEDINA, JOSE PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 18 de Enero de 2008, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 19 de Febrero de 2008, se dio entrada a la causa bajo el Número 2JM-1484-08.

En fecha 12 de Marzo de 2008, se llevo a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 27 de Marzo de 2008, se celebra el Juicio oral y Público seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Vaca Cárdenas y el orden público.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, quien ratifica la acusación presentada en contra de la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Vaca Cárdenas y el orden público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “La defensa rechaza en todas y cada una de las partes la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que es mi defendida quien sufre lesiones, al igual que su menor hija, por parte del hoy occiso, y luego aparece herido este ciudadano, siendo unica testigo la niña hija de mi representada, en cuanto al arma blanca nunca fue conseguida en poder de esta, y es al Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba, y en caso de que no demuestre su responsabilidad la sentencia a dictar debe ser absolutoria, es todo.

La ciudadana Juez impone a la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, la acusada manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Luego de ello la ciudadana Juez, señala a las partes en cuanto a las resultas del mandato de conducción expedido para la ciudadana JASAIRA RUBIO, que en conversación sostenida vía telefónica con el comisario Lázaro, le manifestó que la misma fue notificada, lo cual han podido escuchar, por cuanto solicitó el permiso debido para realizar dicha llamada en sala, en vista de ello el fiscal del Ministerio Público señala que estando debidamente notificada la experto y ante su incomparecencia al juicio, al ser este un mandato de conducción es por lo que prescinde de su testimonio y pide que se le de pleno valor a la prueba documental que realizó la misma, la defensa señala que no tiene objeción al pedimento del Ministerio Público.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente ordena la recepción del resto de documentales, por su lectura, siendo estas: 1.-Experticia de reconocimiento legal N° 466. 2.-Acta de defunción N° 206. 3.-Protocolo de autopsia N° 7820, 1.-Reconocimiento médico N° 893. 2.-Reconocimiento médico legal N° 894. 3.-Inspección N° 1388 y 4.-Inspección N° 1389.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, considera que se encuentra plenamente demostrados los hechos punibles, así como la plena responsabilidad de la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones señalando que si bien al inicio del juicio señaló que la misma era inocente del hecho imputado, y es al finalizar el debate cuando la acusada libre de presión y apremio señala que dio muerte a su esposo por cuanto este esta lesionando tanto a ella, como a la niña, y de los testigos que declararon a lo largo del debate ninguno fue presencial de los hechos, y de lo que si fueron contestes en señalar es de que el ciudadano que por sus labores agrícolas llevaba siempre una machetilla. Ahora bien, el Ministerio Público acusa por los delitos de Homicidio Preterintencional y Porte Ilícito de Arma, pero es el caso que su defendida señala que se defendió de la agresión de que estaba siendo objeto, por lo que se configura es una legítima defensa, ya que el ciudadano llegó bajo los efectos del alcohol, inician una discusión, el ciudadano utilizando el machete arremete en contra de su persona y de la niña, lo que lleva a que se defienda utilizando un cuchillo de la cocina, pues lo hace para defender la vida tanto de su hija, como la suya, es por ello que solicita una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.
El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que la defensa ha actuado en legítima defensa para defender su vida y la de su menor hija, que la lesión que fue causada a su defendida es una herida de defensa, pero es el caso que esta herida es proferida por la víctima para salvaguardar su vida, es por ello que considera el Ministerio Público que no están dados los elementos de una legítima defensa o estado de necesidad, por lo que ratificó el pedimento de una sentencia condenatoria.

La defensa no realizó contrarreplica, solo ratifica su pedimento.

Por último le cede el derecho de palabra a la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, quien expuso:”Yo defendí a mi hija, y mis hijos son los más grande que yo tengo, yo nunca lo quise matar, es todo”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• PABLO ALIRIO RUIZ RUBIO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso: “Yo estaba en Colón de servicio con un inspector recibí una llamada del 171 de emergencia que me trasladara al hospital de Colón, donde habían dos personas lesionadas, al llagar al lugar estaba una adolescente lesionada y una señora y ella nos dijo que las lesiones se las había causado el señor, fuimos hablar con el señor pero estaba muy mal y murió, se llevó la señora al comando y ella dijo que lo había hecho en defensa propia porque el señor la había golpeado, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, donde estaba prestando servicio? Contestó: " En Ayacucho”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios fueron al hospital? Contestó: " El inspector Edgar Vejar y mi persona”. ¿Diga usted, que verificó? Contestó: " Que estaba la señora y la niña lesionada y hablamos con la señora y dijo que el marido la lesionaba y que ese día llegó el esposo tomado con una machetilla y las agredió”. ¿Diga usted, si la señora estaba herida? Contestó: " La niña tenia un brazo cortado, la señora estaba también lesionada”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, con quien se entrevista en el hospital de Colón? Contestó: " Hablamos con las personas que estaban allá y preguntamos por las personas que estaban heridas, prácticamente esto lo hizo fue el inspector Vejar”. ¿Diga usted, que le dijo la señora? Contestó: " Que había tenido un problema con el esposo y que había llegado en estado etílico y que había lesionado a la niña y el señor estaba herido”. ¿Diga usted, si la niña y la señora estaban lesionadas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si supo con que arma fueron lesionadas? Contestó: " Fue con armas blancas pero no se cual”. ¿Diga usted, si traslado a la señora detenida? Contestó: " Se llevó al comando y se participó al Ministerio Público”. ¿Diga usted, si la señora se le practicó revisión personal? Contestó: " De eso se encargo el inspector de hacer el procedimiento”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si la señora portaba algún tipo de arma? Contestó: " Para el momento no”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que recibió una llamada del 171 de emergencia que se trasladara al hospital de Colón, donde habían dos personas lesionadas, que al llegar al lugar estaba una adolescente lesionada y una señora y que la misma les dijo que las lesiones se las había causado la victima de autos, que fueron ha hablar con la victima pero que estaba muy mal y murió, que se llevó la acusada de autos al comando y la misma manifestó que lo había hecho en defensa propia, que el marido la había lesionado que había llegado tomado y que habían tenido un problema, y con una machetilla las agredió que fueron heridas con armas blancas.

El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo es conteste con el testimonio del funcionario EDGAR JARENTON VEJAR FUENTES en manifestar que recibieron llamada del 171 en donde le manifestaron que se dirigieran al Hospital de Colón, aunado a este también manifiesta que al llegar al lugar se encontraron a una adolescente y a la acusada heridas, y que la acusada le manifestaba que las había lesionado el señor, que se dirigió a hablar con el mismo pero que estaba muy mal herido y murió y que la acusada de autos manifestaba que lo había hecho en defensa propia, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a que coincide con la declaración de la propia acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, en el sentido de que actuó en defensa propia tal y como se analizará más adelante.

• EDGAR JARENTON VEJAR FUENTES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso: “ Nosotros recibimos un reporte del 171 el 14 de noviembre del año pasado, donde nos señalaban que habían dos personas heridas en el hospital de Colón, nos trasladamos allá y verificamos y vimos al señora y la señora, hable con la señora y dijo que el señor llegó en estado de ebriedad y la atacó a ella y a la niña con una presunta arma blanca, le preguntamos que había pasado con él, y la señora manifiesta que ella se defendió, pero negó la situación de haberlo herido, se puso a disposición del comando y se llamó al fiscal, unas señoras que estaban allí al parecer habían tenido una riña, quedando detenida la señora, es todo”.
El Ministerio Público no pregunto. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, si tuvo entrevista con la señora? Contestó: " Ella estaba siendo atendida por los médicos de una herida, fue cuando se llevó al comando ya que los médicos dijeron que el señor tenía una herida”. ¿Diga usted, que le manifestó la señora? Contestó: " Que el marido llegó en estado de ebriedad agredirlas con un arma blanca tipo machete”. ¿Diga usted, si supo quienes resultaron heridos? Contestó: " Yo llegue al hospital y vi a la niña que ya estaba suturada”. ¿Diga usted, si la señora portaba algún tipo de arma? Contestó: " Al momento no”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que recibió una llamada del 171 de emergencia donde les señalan que habían dos personas heridas en el hospital de Colón, que se trasladaron y verificaron observaron a la acusada de autos y a un señor, que habló con la acusada y manifestó que el ciudadano llegó en estado de ebriedad y la atacó a ella y a la niña con una presunta arma blanca, que la acusada de autos manifestó que ella se defendió, pero que negó la situación de haberlo herido, que se puso a disposición del comando.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante es conteste con PABLO ALIRIO RUIZ RUBIO en lo referente a la llamada del 171 en donde le reportaron que se dirigieran al Hospital de Colón que habían personas heridas, que la acusada de autos estaba herida junto con una adolescente y un ciudadano estaba muy mal herido, que la acusada de autos manifestaba que el ciudadana había llegado en estado de ebriedad y que la golpeo y la amenazaba con un arma blanca, también dijo que lo hizo en defensa propia, que negaba que lo había herido, y que la acusada quedo detenida, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a lo anterior es coincidente con lo declarado por la propia acusada de autos, en lo referente a que la victima llego en estado de ebriedad agrediéndola y ella se defendió

• MIGUEL ANGEL TORRES ESCALANTE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio constructor, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso: “Yo soy el corregidor de la aldea, esa noche me llegó la información que fuera a la aldea vecina que habían unos heridos, les dije que si era algún accidente y me dijeron que era a cuchillo, fui al lugar y estaba Jenny ahí, le pregunté que le paso y me dijo que German llegó borracho lanzando cuchillo por todos lados y que la había cortado a ella y a la niña, le pregunté por Germán y me dice que esta por ahí arriba por un camino, me fui con unos ahí y vi que estaba como muerto, les dije que me ayudaran a montarlo en el carro para llevarlo rapidito, saque una cobija del rancho, lo montamos al carro, tenía la machetilla al lado y yo la boté al monte, le reparó la herida y tenía un picadito aquí (señala su hombro), busque a Jenny y a la niña porque estaba herida, y en el carro le dije Jenny la cuchilla y me dijo que cual, y yo le dije que con la que había hecho eso, y ella me dijo que no había hecho nada, que era él quien tenía la machetilla, llegamos al hospital y le prestaron los primeros auxilios, él no se quedaba quieto y con unas vendas se amarró a la camilla, al rato llegó la policía y yo le dije que era ella quien había matado el marido y que le tuvieran cuidado porque ella había herido al anterior marido, y luego de eso me vine, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuándo llega a la casa de Jenny que encontró? Contestó: " De primero llegamos a la casa del vecino Belén Ramírez y ahí entra Jenny y le preguntó que pasó y me dice que Germán llegó todo borracho y la había cortado a ella y la niña”. ¿Diga usted, si consiguieron el cuchillo con que hirieron a Germán? Contestó: " Si los niños lo encontraron dentro de un zapato y los agarró la vecina y ella me lo entregó y yo lo llevé el lunes a la petejota, el cuchillo estaba sangrado”. ¿Diga usted, eso cuando fue? Contestó: " Al otro día”. ¿Diga usted, el día en que ocurrió la pelea? Contestó: " Eso fue como el viernes”. ¿Diga usted, quienes estaban presentes en ese momento? Contestó: " Yo no se, ellos”. ¿Diga usted, si Jenny había agredido anteriormente al marido? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, que pasó con el otro marido que ella tenía? Contestó: " Una riña que había tenido y ella agredió a Marcos”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a Jenny y a Germán? Contestó: " A Germán desde niño y a Jenny desde hace como siete años”. ¿Diga usted, si el señor Germán constantemente consumía bebidas alcohólicas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, a que se dedicaba el señor Germán? Contestó: " Obrero agricultor”. ¿Diga usted, en ese tipo de trabajo portaba armas blancas? Contestó: " Si, se usa un charapo, machetilla o una pala”. ¿Diga usted, que es una machetilla? Contestó: " Un machete”. ¿Diga usted, que paso con esa machetilla? Contestó: " Yo la agarre y la lance para el monte”. ¿Diga usted, si recuerda si fue recabada esa machetilla? Contestó: " Si la policía”. ¿Diga usted, si la señora Jenny portaba algún tipo de arma? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si estuvo presente cuando señala que la señora Jenny lesionó a su anterior esposo? Contestó: " No, el me lo dijo a mi”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene un testigo referencial del hecho el cual manifiesta que el día de los hechos le llego la información que en la Aldea vecina que había unos heridos y que al llegar al lugar estaba la acusada de autos y que el declarante le pregunta que había pasado la misma le manifiesta que la victima de autos había llegado todo borracho y que lanzando cuchillo por todos lados y que había cortado a la acusada y a la niña, que preguntó por Germán y que la misma le dice que esta por ahí arriba por un camino, que cuando fue lo vio que estaba como muerto, que lo montaron en el carro para llevarlo, que tenía la machetilla al lado y que la boto para el monte, que vio la herida y tenía un picadito por el hombro, que busco a la acusada y a la niña porque estaban heridas.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que al llegar a la Aldea vecina observa a la acusada de autos junto con la niña heridas y que la acusada le manifiesta que el ciudadano había llegado ebrio y que comenzó a lanzar cuchillo, hiriéndola e hiriendo a la niña, también manifiesta que con la machetilla que las agredió es un tipo de arma que utilizan en el trabajo, que cuando salió a buscar a la victima de autos lo vio tiro y al lado la machetilla que la agarro y la arrojo al monte, que llevo a la victima a la acusada y a la niña al Hospital que le brindaron primeros auxilios, que después llegó la policía y se llevo a la acusada de autos porque había matado a German, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal pues es coincidente con lo declarado por los funcionarios EDGAR VEJAR, y PABLO RUIZ, y por la acusada de autos en lo referente a que la víctima llego en estado de ebriedad, que agredió a la acusada y a su hija, y que la misma de defendió.

• LUIS BELEN VACA CARDENAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso:”Ella esta acusada porque mató a mi hermano, y según dice ella esta acostumbrada a esas cosas, mi hermano era un hombre pacifico, no era alborotado, y ella dice que fue con una machetilla, pero fue con un cuchillo, ella tiene que pagar lo que hizo, y se basa que como nadie vio nada, es muy mala conducta, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si vive cerca de su hermano? Contestó: " Mas abajo, siempre retiradito”. ¿Diga usted, el día de los hechos donde estaba? Contestó: " En mi casa durmiendo”. ¿Diga usted, quien le avisó? Contestó: " El señor José Ramírez”. ¿Diga usted, como le aviso? Contestó: " Fue a mi casa”. ¿Diga usted, si ese día Jenny fue para su casa? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que hizo cuando supo que su hermano estaba herido? Contestó: " Yo me paré y me fui y cuando subía ya lo bajaba el señor Luis Ruiz”. ¿Diga usted, como ocurrió la muerte de su hermano? Contestó: " No tengo conocimiento, prácticamente no lo visitaba”. ¿Diga usted, si sabe si entre Jenny y su hermano discutían frecuentemente? Contestó: " Sabia que discutían”. ¿Diga usted, si sabe si Jenny anteriormente lo había lesionado? Contestó: " No se, pero si se que se lo pasaban discutiendo”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como ocurrieron los hechos? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que ese día el seor había bebido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si fue testigo presencial de que dice que la señora había herido a su anterior marido? Contestó: " No, solo por comentarios de los vecinos por ahí”. ¿Diga usted, a que se dedicaba su hermano? Contestó: " Obrero”. ¿Diga usted, si portaba armas blancas por el trabajo que realizaba? Contestó: " Si machetillas”. ¿Diga usted, si sabe por el hecho que se averigua que otras personas resultaros heridas? Contestó: " Si la señora y la niña, la niña en la frente y la señora en el brazo”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene del hermano de la victima de autos, la cual manifiesta que su hermano era un hombre pacifico que no era alborotado, que vive un poco retirado de donde vivía su hermano la victima en la presente causa, con la acusada, que a la acusada siempre se la pasaba discutiendo, que se entero de lo ocurrido por que un señor de nombre José Ramírez le aviso, que no presenció los hechos y que se entero que la Señora y la niña resultaron heridas.

El Tribunal estima dicha declaración pues la declarante señala que tiene conocimiento que tanto la acusada de autos como la niña resultaron heridas, que su hermano victima en la presente causa portaba armas blancas, es decir, una machetilla, lo cual es conteste con lo manifestado por el ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES ESCALANTE, en lo referente a que la victima en la presente causa portaba una machetilla, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• BELEN RAMIREZ CASANOVA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso: “Escuchamos la bulla, pero no le prestamos atención, salimos afuera y cuando yo me iba a entrar el esposo de ella dijo que la señora lo había cortado, a mi mujer le dio un ataque de nervios, yo fui a ver y el finado estaba tirado cerca de la casa y luego veo que la señora venía cortada y ella también estaba cortada y me dijo que Germán había llegado borracho a cortarlas y yo le dije el problema es que ella había matado a Germán, fui donde estaba él abrió los ojos, llame el corregidor vinieron y lo levantaron, yo no se que pasaría entre ellos, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si vive cerca de Jenny y el finado? Contestó: " Cincuenta metros”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía de conocer al finado? Contestó: " Desde pequeño, y a Jenny como diez años, porque ella vivió con mi hermano de nombre Marcos”. ¿Diga usted, que pasó entre ella y su hermano Marcos? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, si normalmente Jenny peleaba? Contestó: " Con los niños pero no la tomaba en cuenta”. ¿Diga usted, si habló con el finado cuando estaba herido? Contestó: " Cuando el salía de la casa dijo auxilio que ella le había cortado una vena”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, si sabe porque se originó ese hecho? Contestó: " El estuvo temprano en la casa diciendo que iba a cortar caña, nos acostamos y fue cuando escuchamos la bulla pero no le prestamos atención”. ¿Diga usted, si entró a la vivienda donde ellos habitaban? Contestó: " No, ella salió de la casa auxiliar a German”. ¿Diga usted, si ella portaba algún arma? Contestó: " No, lo que le vi amarrado en un brazo un trapo”. ¿Diga usted, si la persona que resultó muerta tenía arma? Contestó: " Le vi una machetilla”. ¿Diga usted, que otras personas resultaron heridas? Contestó: " Ella, la niña y él”. ¿Diga usted, si tuvo relación de parentesco con la señora? Contestó: " Cuñado, pero antes”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que su hermano la denunciara? Contestó: " No, ellos discutían pero mas nada”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porqué se separaron Jenny y su hermano? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene un testigo el cual manifiesta que escucho una bulla pero que no le prestó atención, que cuando decidieron salir observaron a la victima de autos pedir auxilio que después observo a la acusada toda herida y que esta manifestaba que la victima había llegado todo borracho a cortar a ella y a la niña, que se dirigió a donde se encontraba tirado la victima y que abrió los ojos, que llamó al corregidor y que levantaron a la victima.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante señala que resultaron tres personas heridas la niña, la victima y la acusada de autos, que escucho bulla que no le prestó atención que cuando decide salir observó a la victima y que este pedía auxilio ya que la acusada le había cortado una vena, que la victima portaba una machetilla, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a que es coincidente con lo declarado por los funcionario DIEGO VEJAR y PABLO RUIZ y por la propia acusada de autos en lo referente a que la víctima llego en estado de ebriedad y agredir a la acusada y a su hija.

• WUILMER PRUDENCIO GUERRA CASANOVA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso:”Yo estaba en mi casa cuando el finado llegó yo salía a trabajar, yo lo mire como raro, pero como no éramos mucho amigos, el lo que me dijo Wilmer usted para donde va y le dije que iba a moler caña, me dijo ah, me dijo yo tengo miedo y le dije que porqué, me asusté, y me dijo que porque la mujer me dijo que me iba a matar esta noche, y yo le dije no se ponga hablar eso, y le dije que me iba, me baje con él, y le dije Germán si usted siente que le va a pasar algo vamos y yo le digo al señor que le de posada, y me dijo que no, que le daba pena, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía de conocer a Germán? Contestó: " Desde pequeño”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía de conocer a Jenny? Contestó: " Desde que llegó allá”. ¿Diga usted, si era amigo del finado? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si le comentó si tenía problemas con Jenny? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que le dijo ese día? Contestó: " Que la señora lo iba a matar”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento porque se originaron esos hechos? Contestó: " No, yo estaban donde fui a moler”. ¿Diga usted, a que se dedicaba el señor Germán? Contestó: " Obrero, trabajo del campo”. ¿Diga usted, ese día que habló con usted portaba algún arma? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si venía de trabajar? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, cuánto tiempo transcurre desde que habla con usted y ocurren los hechos? Contestó: " El habló conmigo a las cinco de la tarde”. ¿Diga usted, si para ese momento había consumido bebidas alcohólicas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento a que hora ocurrió la muerte del señor? Contestó: " Llegó un chamo y dijo como a las nueve de la noche”. ¿Diga usted, si Germán era su amigo? Contestó: " Desde pequeñito”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo referencial el cual manifiesta que salió a trabajar que observa a la victima de autos que el mismo le manifiesta que tenía miedo que le preguntó porqué le dijo que la esposa le había dicho que lo iba a matar en la noche que el declarante le dice que se quede en la noche donde él señor que le dice que le de posada, que la víctima no había consumado bebidas alcohólicas.

El Tribunal no estima dicha declaración pues el testigo no fue presencial, ni referencial de los hechos, aunado a ello manifiesta que la víctima no había ingerido bebidas alcohólicas. Sin embargo, el médico forense señaló en la audiencia que el mismo tenía olor etílico, lo cual no le ofrece certeza y credibilidad a dicho testimonio a esta Juzgadora razón por la que no le da valor probatorio alguno.

• LUIS ALFONSO BRIS ZAMBRANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agricultor, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso: “Lo único que se decir, era que yo estaba en la casa de la aldea y me llamaron porque yo fui el que lo traje en el vehiculo al hospital al ciudadano, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si el herido habló? Contestó: " No, lo revisamos pero no le miramos la herida”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, si conocía al señor Germán y a la señora Jenny? Contestó: " Al señor si, a la señora no, ni se cuanto tiempo tenía la señora de haber llegado ahí”. ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conocía al ciudadano Germán? Contestó: " Desde pequeño”. ¿Diga usted, en que trabajaba? Contestó: " Como agricultor”. ¿Diga usted, donde estaba el señor cuando llegó? Contestó: " Estaba botado en el camino, como a veinte metros”. ¿Diga usted, que distancia hay donde lo consiguieron al hospital? Contestó: " Como una hora y media”. ¿Diga usted, si había algún tipo de arma al lado del señor? Contestó: " Una machetilla al lado de abajo”. ¿Diga usted, desde ese tiempo el portaba ese tipo de arma? Contestó: " Si la de trabajar”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento porque ocurrieron esos hechos? Contestó: " No le se decir”. ¿Diga usted, además de haber llevado al señor llevó a otras personas? Contestó: " La señora y la niña y dicen que ellas estaban cortadas”. ¿Diga usted, si vio donde estaba cortada la señora? Contestó: " No mire”. ¿Diga usted, si la señora o la niña le contaron algo de lo sucedido? Contestó: " La niña lo que hacía era llorar”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta llevo a la victima junto con la acusada y una niña al Hospital porque decían que estaban heridas, que encontraron a la victima botado en el camino y que al lado del mismo una machetilla, que no le vio la herida, y que la niña solo lloraba.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante manifiesta que traslado al Hospital a la acusada, y a una niña y a la victima el cual estaba botado por el camino, y que a su lado estaba una machetilla, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues es coincidente con lo declarado por BELEN CASANOVA en lo referente a que el acusado portaba una machetilla.

• CARMEN ROSA LABRADOR DE RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso: “ Yo no mire nada, escuché el escándalo allá en la casa de ella que queda cerquita de la casa mía, yo escuché porque estaba acostumbrada de escuchar la discusión diariamente de ellos, por los muchachos, por ella, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si sabe como ocurrió la muerte de German? Contestó: " No, yo escuche el escándalo y le pregunté a mi marido que pasaría y el dijo ellos con el escándalo, yo escuché cuando el finado dijo me cortaste, pero no se”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, que distancia hay de su casa a la de la señora Jenny? Contestó: " Cerquita, una sola casa, yo recibí una llamada de la casa donde me decían que no viniera que la cita se cambiaba para el viernes”. ¿Diga usted, si vio los hechos? Contestó: " Yo no vi nada”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que no vio nada que solo escucho la pelea entre la acusada y la victima, que a diario discutían por los niños por ella, que escucho cuando la victima le manifiesta que lo había cortado, ya que las casas quedan cerca.

El Tribunal estima dicha declaración pues la declarante señala que la victima dijo que lo había cortado, si bien es cierto que la declarante no observó nada ni estuvo presente en el momento del hecho también es cierto que por lo cerca de las casas esta escucho cuando la victima manifiesta que lo había cortado, y que tuvieron una discusión, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues coincide con lo declarado por los funcionario DIEGO VEJAR y PABLO RUIZ, y por la propia acusada en lo referente a que tuvieron una discusión.

• HENRY RUBEN GUERRA CASANOVA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agricultor, luego de ser impuesto del motivo de su comparencia expuso: “Uno cree que va a salvar una vida, y el chamo me dijo como a las cinco de la tarde Jenny dijo que me iba a matar hoy, y yo le digo ustedes siempre se lo viven peleando, no lo vi más y eran como las ocho y media y llegó el chamito más pequeño de la señora Jenny, y me dijo Chicho, Chicho, Jenny mató a Germán, y ahí lo trajimos para Colón, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía de conocer a Germán? Contestó: " Desde pequeñito”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía de conocer a Jenny? Contestó: " Siete años”. ¿Diga usted, como era la relación entre ella y Germán? Contestó: " El finado peleaba con razón y otras porque los dos se ponían a beber miche”. ¿Diga usted, quien le dijo que Jenny había matado a Germán? Contestó: " El chamito más pequeño que le decimos piojoso”. ¿Diga usted, si se recuperó el cuchillo con que Jenny hirió a Germán? Contestó: " El mismo carajito lo miro y me dijeron del cuchillo y estaba en una bolsa y dije voy a llevárselo al corregidor”. ¿Diga usted, cuándo Germán le dijo eso estaba tomando? Contestó: " Estaba bueno y sano”.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, desde cuando conocía a Germán? Contestó: " Desde carajito”. ¿Diga usted, con quien vive? Contestó: " Con mi mujer y las niñas”. ¿Diga usted, a que horas habló con Germán? Contestó: " Serían como las cinco de la tarde”. ¿Diga usted, además de usted que otras personas estaban allí cuando Germán le dijo eso? Contestó: " Los carajitos”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de un testigo referencial ya que el mismo se entero del hecho a través del hijo de la acusada el cual le dice que la mamá había matado a German, que la acusada y la victima se la vivían peleando y que los dos se colocaban a tomar miche, que lo trajeron para Colón, que la víctima estaba bueno y sano.

El Tribunal no estima dicha declaración pues no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal, ya que el testigo señala que la víctima no había ingerido bebidas alcohólicas, lo cual no es coincidente con lo declarado por el médico forense quien señaló, que el mismo tenía contenido gástrico con olor etílico.

• ALEJANDRA RAMIREZ, quien sin juramento alguno, señala sus datos de identificación, luego de ello expuso:” Yo no vi cuando ella lo mató, él llegó borrachísimo empezó a pelear agarró la machetilla y jodio a mi mamá y a mi, y después yo me fui y le dije a mi tío y cuando yo llegue él estaba tirado en el piso, es todo”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, como ocurrieron los hechos? Contestó: " Porque el llegó borrachísimo”. ¿Diga usted, que pasó? Contestó: " Empezó a pelear, agarró la machetilla cortó a mi mamá y a mi, yo fui a decirle a mi tío Belén lo encontré tirado”. ¿Diga usted, donde la cortó? (Señala su frente”. ¿Diga usted, cuándo corta a su mamá? Contestó: " Primero a ella y después a mi”. ¿Diga usted, porque la corta a usted? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, que distancia hay de donde su tío Belén a su casa? Contestó: " Una”. ¿Diga usted, donde estaba Germán cuando sale a llamar a su tío Belén? Contestó: " Ahí a horilla donde mi tío Belén, estaba ahí tirado, mi hermanito había escondido los cuchillos para que mi mamá no cortara”. ¿Diga usted, con que la cortó Germán? Contestó: " Con la machetilla”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como se llama su hermano? Contestó: " Alexander”. ¿Diga usted, cuándo dice que su hermano escondió los cuchillos había terminado la pelea? Contestó: " Estaba empezando”. ¿Diga usted, si sabe donde escondió los cuchillos? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, si se metió en la pelea? Contestó: " Si para defender a mi mamá”. ¿Diga usted, cuándo salió a avisar a su tío Belén German estaba todavía de pie? Contestó: " No estaba tirado en el piso”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de la hija de la acusada la cual manifiesta que la victima llego borracho y que agredió a la madre y a ella, que se metió en la pelea para defender a la madre y que la victima la lesiono con una machetilla que tenía que salió a buscar al tío Belen y cuando sale la victima estaba tirado.

El Tribunal estima dicha declaración pues la declarante manifiesta que la victima llegó todo borracho a y empezó a golpear a la madre que se metió en la pelea para defender a su mamá y que la victima la lesiono en la frente y después a la mamá, que salió a la casa del tío Belen que solo queda a una casa, que después vio a la victima tirado cerca de la casa del tío Belen, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, lo coincidente con lo declarado los funcionarios DIEGO VEJAR y PABLO RUIZ, y por la propia acusada de autos.

• ZOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico forense, luego de ello se le coloca de vista para su reconocimiento en contenido y firma de reconocimientos médicos legales números 893 y 894, obrantes a los folios 30 y 31, y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, el primero practicado a una niña con una herida en la región frontal derecha, tipo C invertida, con once puntos de sutura, y la segunda a una ciudadana con una herida en el antebrazo izquierdo con doce puntos de sutura, es todo”.
La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, a quien practicó el primer reconocimiento? Contestó: " El primero a la niña Alejandra Sánchez Ramírez y el segundo a la ciudadana Jenny Sánchez“. ¿Diga usted, con que objeto pudieron ser causados estas heridas? Contestó: " Con cualquier objeto cortante”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de una médico forense la cual manifiesta que practicó reconocimiento a una niña con una herida en la región frontal derecha, tipo C invertida, con once puntos de sutura, y la segunda a una ciudadana con una herida en el antebrazo izquierdo con doce puntos de sutura.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante es conteste con ALEJANDRA RAMIREZ, en lo referente a que fue lesionada ya que en el reconocimiento practicado a la niña se deja constancia de practicado a una niña con una herida en la región frontal derecha, tipo C invertida, con once puntos de sutura y reconocimiento practicado a una ciudadana con una herida en el antebrazo izquierdo con doce puntos de sutura, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a que coincide con lo declarado por el funcionario EDGAR VEJAR, y los testigos BELEN RAMIREZ, LUIS VACA, MIGUEL ANGEL TORRES, y de la propia acusada en lo referente a que la niña resulto herida.

• JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, al lugar correspondiente e impuesta del precepto constitucional, libre de presión y apremio, expuso:“Yo estaba en la casa con los niños, me iba a acostar y él llegó borrachísimo tumbo la puerta de la casa, el tenía el arma, el me agarró durísimo y cuando yo me intenté soltar me dio, y la niña se metió y la cortó, empezamos a pelear fuerte cuando yo vi que cortó la niña, y el cayó, nosotros vivíamos tranquilos, el estaba muy tomado, como demacrado, botaba como burbujas por la boca, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quienes estaban presentes en el hecho? Contestó: " La niña y el niño, no habían vecinos, no había nadie, nosotros ya estábamos acostados”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, a que horas llegó el señor? Contestó: " Como a las once de la noche”. ¿Diga usted, porque discutieron? Contestó: " Yo le dije que este es un día de semana para que estuviera tomando y como yo le dije eso, me dijo que eso no me importaba y fue cuando sacó la machetilla y me dio, la niña me vio cortada y se metió y el le dio a la niña, empezamos a forcejear y el cayó”. ¿Diga usted, si tenía algún arma? Contestó: " En ningún momento”. ¿Diga usted, con que resultó herido el señor? Contestó: " Con la machetilla”. ¿Diga usted, con que se defiende cuando se agarran? Contestó: " Con las manos, empezamos a forcejear”. ¿Diga usted, donde resultó herido el señor? (con sus manos señala la parte baja del hombro cerca de la axila”.
En este estado la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue, libre de presión y apremio expuso:”Yo pido la palabra y digo que me equivoque en una cosa que yo dije, el me estaba dando y yo tenía que defenderme, el me estaba tirando con la cuchilla y yo agarre la cuchilla para defenderme, el me iba a matar a mi y a mi hija y yo me defendí”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene de la acusada de autos la cual manifiesta que la victima llego todo borracho que la declarante le dijo que le manifestó que ese día era un día de semana para estar tomando, que la agarro fuerte y que le dio con la machetilla y que la hija de la acusada al verla herida se metió y que la victima también la agredió que ella se defendió que lo hirió por el hombro cerca de la axila.

El Tribunal estima dicha declaración pues proviene de la propia acusada de autos la cual manifiesta que no había ningún vecino en la casa, que solo estaban los hijos de la declarante y ella que llegó la victima, todo borracho y comenzaron a discutir que la victima la hirió con la machetilla que ella se defendió ya que también había herido a la hija de la declarante, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues es coincidente con lo declarado por Alejandra Ramirez, Miguel Torres, en lo referente a que la victima estaba todo tomado.

• YANET ROSARIO MEDINA DE MARCANO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le fueron puestas de vistas inspecciones obrantes en la causa, para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso:” Las ratifico, la primera es practicada a un cadáver, la segunda es practicada en el sector el Tigre, diez metros antes de llegar a la vivienda se consiguió manchas de sangre y había un arma blanca tipo machete, luego nos trasladamos a una vivienda, donde se consiguió manchas en la cocina, donde se apreciaban víveres y utensilios de cocina, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si las manchas que observó en la cocina eran de naturaleza hematica? Contestó: " De color pardo rojizo”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene una experto la cual manifiesta que, practicó varias inspecciones. La primera, es practicada a un cadáver, y la segunda, es practicada en el sector el Tigre, diez metros antes de llegar a la vivienda se consiguió manchas de sangre y había un arma blanca tipo machete, luego nos trasladamos a una vivienda, donde se consiguió manchas en la cocina, donde se apreciaban víveres y utensilios de cocina.

El Tribunal estima dicha declaración pues la declarante practicó inspecciones la primera es practicada a un cadáver, la segunda es practicada en el sector el Tigre, diez metros antes de llegar a la vivienda se consiguió manchas de sangre y había un arma blanca tipo machete, luego nos trasladamos a una vivienda, donde se consiguió manchas en la cocina, donde se apreciaban víveres y utensilios de cocina, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, lo cual es coincidente con lo manifestado por JOSE RAMON PATIÑO SALCEDO, en lo referente al arma blanca tipo machete que hace referencia la acusada de autos.

• JOSE RAMON PATIÑO SALCEDO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Grita, Estado Táchira, luego de ello le fueron puestas de vistas inspecciones obrantes en la causa, para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso:” Las ratifico, la primera es practicada a un cadáver, presentaba una herida encima del hombro por arma blanca, la segunda es una inspección al sitio del suceso, se observó cerca de donde estaba el occiso un arma blanca la cual fue colectada, se inspeccionó una vivienda de una habitación, una cocina, es todo”. El Ministerio Público no preguntó.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, donde se encontró el machete? Contestó: " Cerca de donde se encontró el occiso”. ¿Diga usted, que estatura tenía el occiso? Contestó: " Aproximadamente uno setenta y cuatro”.
La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si encontraron rastros de sangre? Contestó: " En el machete”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene un experto el cual manifiesta que, se le practicó inspecciones la primera es practicada a un cadáver, la segunda es practicada en el sector el Tigre, diez metros antes de llegar a la vivienda se consiguió manchas de sangre y había un arma blanca tipo machete, luego nos trasladamos a una vivienda, donde se consiguió manchas en la cocina, donde se apreciaban víveres y utensilios de cocina.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante practicó inspecciones la primera es practicada a un cadáver, la segunda es practicada en el sector el Tigre, diez metros antes de llegar a la vivienda se consiguió manchas de sangre y había un arma blanca tipo machete, luego nos trasladamos a una vivienda, donde se consiguió manchas en la cocina, donde se apreciaban víveres y utensilios de cocina, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, lo cual es coincidente con lo manifestado por YANET ROSARIO MEDINA DE MARCANO.

También en el curso del debate se recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:
1.- Reconocimiento médico legal N° 893, de fecha 15/11/2007, suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., hecho a la niña ELYMAR ALEJANDRA SANCHEZ RAMIREZ, se observa: “HERIDA EN REGION FRONTAL DEREHCA TIPO C INVERTIDA CON 11 PUNTOS DE SUTURA SEPARADOS, necesito 08 días de asistencia” , este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la lesión sufrida por la niña, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la experto que la practicó.
2.- Reconocimiento médico legal N° 894, de fecha 15/11/2007, suscrito por la Dra. ZOLNAGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho a la ciudadana JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, se observa: “HERIDA EN REGIÓN POSTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO CON 12 PUNTOS DE SUTURA SEPARDOS POR PROBALBE MACHETAZO, necesito 10 días de asistencia” , este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la lesión sufrida por la acusada de autos, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la experto que la practicó.
3.- Inspección N° 1388, de fecha 15/11/2007, realizada por los funcionarios YANETH MEDINA y JOSE PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha al examen externo del cadáver del ciudadano GERMAN VACCA CARDENAS, en donde se deja constancia de: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie de temperatura ambiental calida de iluminación artificial con acceso al público, todo esto para el momento de realizar la presente Inspección en el precitado lugar, … seguidamente se procedió a efectuarle una minuciosa revisión, al cadáver apreciándose una herida suturada con tres puntos, en la región Deltoidea lado derecho, posteriormente se procedió a realizar su respectiva reseña Post Morten (Necrodactilia de Ley) y fijación fotográfica para ser trasladado a la Sala de Anatomía Patológica del hospital Central de San Cristóbal ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del cadáver de la victima y por donde fue herido por la acusada de autos, aunado a que fue ratificada en su contenido por la experta que la practicó.
4.- Inspección N° 1389, de fecha 15/11/2007, realizada por los funcionarios YANETH MEDINA y JOSE PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha al sitio del suceso, en donde se deja constancia de: “tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a su libre circulación peatonal a la intemperie de temperatura ambiental calida, de iluminación natural, … seguidamente se realizó una minuciosa revisión en el precitado lugar, a fin de recabar alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo negativa tal acción”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar donde se suscitó el hecho, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la experta quien la practicó.
5.- Experticia de reconocimiento legal N° 466, de fecha 15/11/2007, suscrita por la experta YANETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y criminalísticas, hecha a: 1.- Un arma blanca tipo machetilla, marca corneta, 2.- Una prenda de vestir Sweater, manga corta, en tela de color amarillo, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra los implementos tanto vestuario como la machetilla que llevaba la victima en la presente causa, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la experta quien la practicó.
6.- Acta De defunción N° 206, de fecha 15/11/2007, suscrita por la abogada LILIANA GUILLEN, Registradora Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en donde se deja constancia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el día y la causa de la muerte de la víctima.
7.- Protocolo de autopsia N° 7820, de fecha 13/12/2007, suscrita por la Dra. JASAIRA RUBIO, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano GERMAN VACCA CARDENAS, donde señala cono causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la víctima.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaración de los funcionarios PABLO ALIRIO RUIZ RUBIO, EDGAR JARENTON VEJAR FUENTES, los cuales señalan que recibieron llamada de 171, en donde le manifestaban que en Hospital de Colón habían tres heridos, con la declaración de MIGUEL ANGEL TORRES ESCALANTE, en donde señala que es el corregidor de la aldea que le manifiestan que en la aldea vecina había un herido, que al llegar observó a un ciudadano tirado en el camino, con la declaración de LUIS BELEN VACA CARDENAS, BELEN RAMIREZ CASANOVA, los cuales son conteste en que la acusada de autos y la victima se la vivían pelando, que no le hicieron caso a la bulla que escuchaban ya que peleaban a diario, con la declaración de LUIS ALFONSO BRIS ZAMBRANO, traslado a la acusada a la niña y a la victima al Hospital de Colón, con la declaración de CARMEN ROSA LABRADOR DE RAMIREZ, la cual señala que no vio nada, que solo escucho ya que las casas quedan cerca, y que escucho cuando la victima dice que lo había cortado, con la declaración de ALEJANDRA RAMIREZ, JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, las cuales señalan que la victima de autos llegó borracho y comenzó a agredirlas que las lesiono con la machetilla que cargaba, con la declaración de ZOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, la cual señala que practicó reconocimiento a la niña Zolange y a la acusada de autos las cuales presentaban heridas cortantes, con las declaraciones de YANET ROSARIO MEDINA DE MARCANO, JOSE RAMON PATIÑO SALCEDO, los cuales señalan que practicaron inspección tanto al cadáver de la victima como al lugar en donde suscitaron los hechos, adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron Reconocimiento médico legal N° 893, de fecha 15/11/2007, ya que la misma demuestra la lesión sufrida por la niña, Reconocimiento médico legal N° 894, de fecha 15/11/2007, ya que la misma demuestra la lesión sufrida por la acusada de autos, Inspección N° 1388, de fecha 15/11/2007, ya que la misma demuestra la existencia del cadáver de la victima y por donde fue herido por la acusada de autos, Inspección N° 1389, de fecha 15/11/2007, ya que la misma demuestra la existencia del lugar donde se suscitó el hecho, Experticia de reconocimiento legal N° 466, de fecha 15/11/2007, ya que la misma demuestra los implementos tanto vestuario como la machetilla que llevaba la victima en la presente causa, Acta De defunción N° 206, de fecha 15/11/2007, ya que la misma el día y la causa de la muerte de la víctima, Protocolo de autopsia N° 7820, de fecha 13/12/2007, ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la víctima, ha quedado acreditado el hecho de que:
“siendo las 00:00 horas de la medianoche, reciben reporte telefónico, a través del servicio171, para que se trasladara una comisión, hasta las inmediaciones del Hospital de Colón, donde habían ingresado dos ciudadanos presentando heridas por arma blanca. Una vez, en el nosocomio respectivo, verifican el ingreso de dos personas adultas y de una niña, con heridas por arma blanca, las cuales son producidas como resultado de una riña entre los lesionados. Las funcionarios policiales proceden a verificar la identidad de los heridos, siendo los mismos, la ciudadana JENNY ALICIA SÁNCHEZ HERRERA, quien según las primeras evaluaciones, presentó herida lineal en región posterior izquierdo aproximadamente de 12 centímetros. La niña ELIMAR ALEJANDRA SÁNCHEZ RAMÍREZ, con herida en región frontal en forma de V, la cuál fue rafeada. El ciudadano GERMAN VACA CÁRDENAS, quien presentó herida punzo penetrante en región deltoidea del brazo derecho de 10 centímetros de profundidad, falleciendo en la sala de emergencia del Centro Asistencial. La investigación posterior, permitió determinar que la victima llegó a su residencia en horas nocturnas del día 15 de noviembre, donde cohabitaba con la imputada, una vez en la misma. Surge una discusión entre amos, que termina en agresiones físicas, tomando la imputada un arma blanca, tipo cuchillo, con el que causa la lesión al ciudadanos GERMAN VACA CÁRDENAS, quien al verse herido, causó las lesiones a la imputada y a la niña, con un arma blanca, tipo machete, que tenía en su poder, para posteriormente acudir hasta una residencia cercana, en busca de auxilio, siendo trasladado por los vecinos del sector hasta el Hospital de Colón, donde fallecería, producto de la lesión sufrida”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa que el Ministerio Público ha imputado a la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Vaca Cárdenas y el orden público.

En efecto, el artículo 410 del Código Penal prevé el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, en los términos siguiente:

“El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 407.”.

El Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Para Luis Cousiño, hay preintencional, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. Es el caso del sujeto que, que, para vengar una ofensa, da de bofetadas a un sujeto el cual cae al suelo golpeándose la nuca contra la solera, falleciendo a consecuencia del golpe. Para Carrara, el homicidio preintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. El artículo que venimos comentando no hace señalamiento – como condiciones necesarias del homicidio preintencional – ni la previsión no la previsibilidad del resultado, tampoco establece como requisito indispensable el de la idoneidad del medio empleado para producir la muerte.
En nuestra legislación, al establecer la preintención respecto al homicidio, no se exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional (Rodriguez Corro).
La preintencionalidad coloca al agente en una situación intermedia entre el dolo y la culpa y existe cuando el resultado punible excede a la intención del autor. El artículo 412 del Código Penal se refiere a una infracción calificada por el resultado y la realidad es que el Código Venezolano recoge ese racismo de sus funeste inspiradoras; pero, como no hay penas sin culpabilidad, siempre habrá de averiguarse el grado de culpabilidad del sujeto y para suavizar el rigor a que se llegaría en estos casos, ha sido preintencional y otros con mucha exactitud, al decir de Jiménez de Asua, hablan de una mezcla de dolo y culpa: dolo respecto de la lesión, culpa respecto de la muerte. El sujeto ha querido inferir un daño y lo ha inferido; no ha querido la muerte pero ésta ha sobrevenido a consecuencia de su imprevisión.
El único aparte del artículo en comentario, se ha repetido en orden del homicidio preintencional, la norma del artículo 410 (v). con ello, mas que una referencia a la causalidad, se ha querido corregir – puntualiza Rodriguez Corro – con la previsión, la cruel y anticuada forma de los delitos calificados por el resultado. En esta norma se tipifica el homicidio preintencional concausal, mientras que el articulo 410 se ha querido particularizar al homicidio concausal propiamente dicho. Según José Rafael Mendoza, existe “homicidio concausal”, cuando se quiere matar a otro pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada “concausa”, que Manzini define como “Toda condición preexistente o sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho del culpable que hace letal la consecuencia de su acción u omisión por si misma insuficiente, sin que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción suplementaria del culpable mismo”.
Ni el homicidio concausal preintencional ni el homicidio preintencional propiamente dicho, admiten los grado de tentativa ni frustración, por cuanto el agente no ha tenido la intención de matar al sujeto pasivo, si carece de tal intención, mal puede quedarse en grado de tentativa o frustración el proceso ejecutivo homicida.

También le imputa el Ministerio Público la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señala:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
Por su parte el artículo 65, numero 3 del Código Penal señala:
“3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.

El Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece: “D. Legitima Defensa: Es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo; diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares que son las que amparan a determinada calidad o categoría de personas”

Ahora bien, en el caso de autos quedo demostrado que la acusada dio muerte al ciudadano German Vaca, sin embargo, también quedo probado que el referido ciudadano agredió a la acusada de autos y a su hija con arma blanca, lo que hizo necesario que la acusada se defendiera de tal agresión inminente, utilizando el arma blanca para repeler tal agresión, todo lo cual se evidencia de las declaraciones de PABLO ALIRIO RUIZ RUBIO, EDGAR JARENTON VEJAR FUENTES, los cuales señalan que recibieron llamada de 171, en donde le manifestaban que en Hospital de Colón habían tres heridos, con la declaración de MIGUEL ANGEL TORRES ESCALANTE, en donde señala que es el corregidor de la aldea que le manifiestan que en la aldea vecina había un herido, que al llegar observó a un ciudadano tirado en el camino, con la declaración de LUIS BELEN VACA CARDENAS, BELEN RAMIREZ CASANOVA, los cuales son conteste en que la acusada de autos y la victima se la vivían pelando, que no le hicieron caso a la bulla que escuchaban ya que peleaban a diario, con la declaración de LUIS ALFONSO BRIS ZAMBRANO, traslado a la acusada a la niña y a la victima al Hospital de Colón, con la declaración de CARMEN ROSA LABRADOR DE RAMIREZ, la cual señala que no vio nada, que solo escucho ya que las casas quedan cerca, y que escucho cuando la victima dice que lo había cortado, con la declaración de ALEJANDRA RAMIREZ, JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, las cuales señalan que la victima de autos llegó borracho y comenzó a agredirlas que las lesiono con la machetilla que cargaba, con la declaración de ZOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, la cual señala que practicó reconocimiento a la niña Zolange y a la acusada de autos las cuales presentaban heridas cortantes, con las declaraciones de YANET ROSARIO MEDINA DE MARCANO, JOSE RAMON PATIÑO SALCEDO, razón por la cual existe a criterio de está Juzgadora una causa de justificación que exime de Responsabilidad Penal a la acusada debiendo declararla INOCENTE y en consecuencia ABSOLVERLA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Vaca Cárdenas y el orden público.







V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD a la ciudadana JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, quien dice ser venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.667.029, de 38 años de edad, nacida en fecha 21 de noviembre de 1968, soltera, residenciada en el Caserío Caño de Tigre, Aldea La Arenosa, casa sin número, Parroquia San Pedro del Río del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Vaca Cárdenas y el orden público, por haber operado la causal prevista en el artículo 65 del Código Penal.
Segundo: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la acusada JENNY ALICIA SANCHEZ HERRERA, y por ende CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE DICTO EL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por lo que ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ESCABINOS PRINCIPALES:






MARIBEL CARDENAS TEOFILO PEREZ ROSALES





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA



CAUSA 2JM-1484-08