REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2008

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
ACUSADO: LEONARDO FABIO PRADA RICO
VICTIMA: MARIA ESTELA CASIQUE CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico en la causa 2JU-912-04, consisten en: “el día 17 de Agosto de 2002, la ciudadana María Estela Cacique Contreras, quien en Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.621, residenciada en Colinas del Mirador, La Popa, Vereda 6, casa E-70, del Estado Táchira, denuncia al ciudadano, Leonardo Fabio Prada Rico, ante de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, manifestó ser su concubina y que desde el año 2002, comenzaron los problemas ya que la agredió físicamente, la amenazó y ofendió verbalmente, situación que se repitió, procediendo en consecuencia a denunciar”.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Febrero de 2003, se celebró Audiencia de Conciliación, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Con lugar el acuerdo celebrado entre las partes. Segundo: se impone al ciudadano Leonardo Fabio Prada Rico Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 29 de Enero de 2004, se celebro Audiencia Especial en donde se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18 de Febrero de 2004, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Andreina Torres Márquez, Presentó Acusación, en contra del imputado Leonardo Fabio Prada Rico, por la comisión del delito de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 16, 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana María Estela Cacique Contreras.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 16 de Abril de 2008, se llevo a cabo Audiencia Especial en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada el 21 de Mayo de 2007.


DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló Acusación al imputado, LEONARDO FABIO PRADA RICO, por la comisión por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Denuncia, interpuesta en fecha 17 de Agosto de 2002, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado por la ciudadana María Estela Cacique Contreras, quien expuso:”yo tengo diez años viviendo con un ciudadano de nombre Leonardo Fabio Prada Rico... a partir del mes de Mayo del presente año empezó los problemas, después el 12 Junio del presente año llegó tomando como a las 10:30 a las 11:00 horas de la noche llegó y por celos me tiró contra la pared y agarró un cuchillo, yo fui a quitárselo y me corto la mano, ya que yo tengo un negocio de venta de pasteles en sabaneta, sector b antigua calle el Corozo 069, a raíz de esos problemas yo me estoy quedando en el negocio para evitar problemas de que fuera a buscarme y el 12 de Julio del presente año, llegó a mi negocio a amenazarme y había clientes presentes, donde me trató con palabras obscenas y las personas tuvieron que intervenir, porque él tuvo problemas con los clientes, lo que originó que se agarraran a golpes, el día de hoy 17 de Agosto del presente año, llegó a mi negocio nuevamente a agredir a llevarse a mi hija de nombre Klebis Pierina Prada Cacique, de siete años de edad, la agarró y se la llevó a la fuerza y la niña con él no se quería ir,... el no me dejo llaves de la casa, yo tengo una niña con él y dice que va alquilar la casa y se va a llevar todos los corotos para el negocio, el negocio es de mi propiedad, el me tira para la pared, me partió la licuadora, me iba a sacar todo el negocio y que va a buscar venganza con las personas que lo agredieron en mi negocio, él a los niños no les pasa nada para los gastos, yo soy la persona que corre con todos los gastos”.

2. Informe de Reconocimiento Forense, de fecha 09 de Diciembre de 2002, en el acual el médico legista informa que la mencionada ciudadana presenta “CONTUSIONES EQUIMOTICA A NIVEL PERIORBIATARIA DERECHA, AMBAS NALGAS, RODILLAS IZQUIERDA, EXCORIACIÓN A NIVEL EL POMULO DERECHO. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA MAS O MENOS OCHO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA, SALVO COMPLICACIONES”, .

3. Declaración, rendida en fecha de 17 de Diciembre de 2002, ante este despacho por la ciudadana MARÍA ESTELA CACIQUE CONTRERAS, quien expuso: “acudo ante este despacho para informar que mi concubino LEONARDO FABIO PRADA RICO... ha incumplido con el acuerdo que firmamos en DIRSOP, pues me sigue agrediendo y mis hijos están atemorizados ya que él cuando llega tomado empieza a agredirme y a amenazarme, yo duermo con un palo debajo de la cama, porque él llega a pegarme y lo hago como manera de protección, estoy muy asustada y quisiera una solución pronta tanto para mi como para mis hijos...”.

4. Declaración, rendida en fecha 26 de Octubre de 2003, ante este despacho por la ciudadana MARÍA ESTELA CACIQUE CONTRERAS, quien expuso: “el padre de mi hija de nombre LEONARDO FABIO PRADA RICO, tuvo problemas conmigo desde el mes de Junio de 2002, yo lo denuncié en la policía y de allí remitieron la denuncia a este despacho, de aquí nos citaron en el mes de Febrero de 2003, por ante el Juzgado Primero de Control donde estaba la Juez, el Fiscal, Leonardo y yo, allí tengo entendido que él se comprometió ante el Tribunal a abandonar mi casa y a dejarme tranquila a mi y a mi hijos, porque en caso de no hacerlo lo podía meter preso, pero es el caso Ciudadano Fiscal, que desde el mes de Septiembre de este año, LEONARDO FABIO ha comenzado nuevamente amenazarme y a molestarme hasta el punto de que llegó nuevamente a mi casa y se metió diciendo que él se quedaba y que nadie lo podía sacar, debido a esta situación mi hijo de quince años de nombre KLYBER CACIQUE, se le enfrentó y LEONARDO agarro una botella, la partió y se le fue a mi hijo, gracias a dios que no sucedió una tragedia, pero el peligro sigue porque LEONARDO amenazo a mi hijo que donde lo consiguiera lo iba a lesionar, razón por la cual acudo a este Despacho a los fines de que lo citen y lo ponga en su lugar para evitar así una tragedia, de estos hechos tiene conocimiento mis vecinas de nombre MARIA TERESA y MARIA ALEJANDRA, las cuales me comprometo a traer a este Despacho a los fines de que declaren todo”.

5. Declaración, rendida ante este Despacho por la niña KLEVIS PIARINA PRADA CACIQUE, de 8 años de edad, estudiante, residenciada, en Colinas del Mirador la Popa vereda 6 casa E-70 San Cristóbal, en compañía de su progenitora MARIA ESTELA CACIQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.508.621, relacionada con la causa N° 20-F4-1639-02, y que manifestó lo siguiente: “quiero decir que mi papá LEONARDO PRADA, cuando estaba viviendo con nosotros, le pegaba a mamá, la regañaba, a mi a veces me trataba bien otras veces me trataba mal, porque el me decía que dejara a mi mamá y me fuera con él y como yo no quería por eso me trataba mal, cuando mi papá llegaba a la casa a pegarle a mi mamá llegaba tomado en la madrugada, tocaba la puerta y como tenia llaves entraba y se iba a el cuarto de mamá a molestarla, después mi papá como en Febrero del año pasado se fue, pero como en Septiembre volvió a llegar a molestar, yo ese día estaba en la bodega y mi papá me pregunto que si mi mamá estaba, yo dije que no, al ratito llego mi mamá, y el bajo para la casa y se puso a pelear y empujo la puerta para entrar y la dejo caer, él dijo que iba a pelear con Domingo que era el novio de mi mamá, que él iba a dormir en la casa y que nadie lo iba a sacar de ahí porque el tenia plata, él partió una botella y dijo que le iba a pegar a mi hermano KLEIBER y me agarro de la mano para llevarme con él y como yo no quería, una amiga de mi mamá que se llama María me agarro y me llevo para la sala, mi papá me dijo que él me iba a llevar y que yo nunca mas iba a ver a mamá es todo”.

6. Declaración, rendida ante esta Representación Fiscal por el adolescente KLEIBER CACIQUE MARFREYKERT, de 15 años de edad, estudiante, C.I. V- 19.135.414, residenciado en Colinas del Mirador la Popa Vereda 6 casa E-70 San Cristóbal, en compañía de su progenitora MARIA ESTELA CACIQUE CANTRERAS, titular de cédula de Identidad N° V- 11.508.621, relacionados con la causa N° 20-F4-1639-02 y quien manifestó lo siguiente: “Quiero decir que LEONARDO PRADA, el marido de mi mamá cuando vivía como nosotros era muy malgeniado, a mi me intentaba pegar, a mi mamá la celaba mucho y por eso fue que empezaron los problemas, mi mamá tenía un restaurante y a veces nos quedábamos allá por que ella tenía mucho trabajo y cuando llegábamos a la casa él empezaba a discutir y le pegaba a mi mamá, una vez mi mamá estaba sola en la casa y yo estaba en la parte de atrás de la vereda y él llegó borracho y le pego a mi mamá por el ojo izquierdo dejándola morada, y con un machete que él siempre cargaba le pego por la parte plana a mi mamá en las nalgas, por eso mi mamá lo demando y lo sacaron de la casa, y en Septiembre del año pasado, el volvió a llegar, yo estaba bañándome y él estaba en la bodega y bajó y empujo la puerta y la tumbo mi mamá me llamó asustada, yo salí y él empezó a sacar una tarjeta de crédito diciendo que tenía mucha plata trataba como de pegarle a mi mamá, yo le dije que se fuera y cuando le dije eso picó una botella y se me acerco, después dijo que no me iba a hacer nada porque él sabia donde conseguirme, no le dije nada y él se fue, porque los vecinos del frente llamaron a la policía, ya que él decía que de la casa no lo sacaba nadie, que él se iba a quedar, él nunca le paso dinero a mi mamá para mi hermana KLEIVIS, el que nos ayuda era el novio de mi mamá que se llamaba Domingo...”.

Por su parte, el imputado LEONARDO FABIO PRADA RICO: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, y de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada ANDREINA TORRES, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros se desprende que el ciudadano LEONARDO FABIO PRADA RICO, es autor de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Estela Cacique Contreras y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de los menores Klevis Piarina Prada Casique y Kliber Casique, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión de los hechos punible antes señalados y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Siguiendo las instrucciones de mi defendido solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado al mismo el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud de los delitos que se le imputa, los cuales no sobrepasan en el límite superior de tres años, por una parte, y para lo cual solicitó se tome la opinión fiscal, así como de la víctima, es todo”.

El Juez visto lo señalado por la Representante Fiscal y el defensor procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual Admite Totalmente la Acusación, en contra del acusado LEONARDO FABIO PRADA RICO, es autor de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Estela Cacique Contreras y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de los menores Klevis Piarina Prada Casique y Kliber Casique, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a escuchar la opinión de la víctima y de la Representante Fiscal, cediéndole en primer lugar la palabra a la víctima ciudadana María Estela Casique, quien expuso:”No me opongo a lo que se me esta señalando, estoy de acuerdo con lo que esta solicitando Leonardo Fabio, en mi nombre y en representación de mis menores hijos, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, como directora del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusado, dado el hecho por el cual esta siendo juzgado y de que el mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas y de que no volvería a cometer delito alguno, además de ello que la victima a dado su consentimiento al mismo, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDO FABIO PRADA RICO, por la comisión por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
Testimoniales:
A. Testimonio de la ciudadana MARIA ESTELA CACIQUE CONTRERAS.
B. Testimonio de la niña KLEVIS PIARINA PRADA CASIQUE.
C. Testimonio del adolescente KLEIBER CASIQUE MARFREYKERT.
D. Testimonio del médico forense CARLOS A. CAMARGO MENDEZ.
Documentales:
a. Informe de reconocimiento médico legal N° 0006880 de fecha 09/12/2002, practicado a la ciudadana MARIA ESTELA CACIQUE CONTRERAS.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del presente proceso, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena de: prisión de seis (06) a quince (15) meses, en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena de: prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece una pena de: prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.

2. Que el imputado LEONARDO FABIO PRADA RICO, quien admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

4. Que la Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LEONARDO FABIO PRADA RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.088, nacido en fecha 20 de marzo de 1969, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo Ana Agustina Rico (v) y Pedro Félix Prada (v), residenciado en San Josecito, sector Luisa Teresa de Pacheco, calle principal, casa N° 1, como a dieciocho metros de la parada de la buseta de la Rómulo Gallegos, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentaciones una vez cada treinta días. 2.-Prohibición de salida del país; 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Quedando entendido el acusado LEONARDO FABIO PRADA RICO, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado LEONARDO FABIO PRADA RICO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Estela Cacique Contreras y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de los menores Klevis Piarina Prada Casique y Kliber Casique.
SEGUNDO: TOTALMENTE las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por el MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LEONARDO FABIO PRADA RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.088, nacido en fecha 20 de marzo de 1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Ana Agustina Rico (v) y Pedro Félix Prada, residenciado en San Josecito, Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, calle principal, casa N° 1, como a cincuenta metros de la parada de transporte público Rómulo Gallegos, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-4759359, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente. SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA TRECE DE MAYO DE 2009, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA.


Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA





CAUSA N° 2JU-912-04