Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1232-06 diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en cuatro (04) sesiones, en fechas 26-02-08, 11, 26 -03-08 y 07-04-08, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:


Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público a los acusados JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-07-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.611.018, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Lucía Rodríguez (v) y Jesús María Lozada Niño, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Francisco, Rómulo Gallegos, La Playa, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jaraba César Augusto; y, JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el día 25-10-1964, de 43 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Luz Patiño de Suárez (v) y Guillermo Eliseo Suárez (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, vía Sabaneta, calle principal, casa N° 14, Estado Táchira, por la presunta comisión como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jaraba César Augusto, siendo defensora de ambos acusados la defensora pública penal, abogada ROSSILSE OMAÑA, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, 3er Piso, San Cristóbal Estado Táchira.

Capítulo II

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ y JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien presentó los alegatos de apertura conforme a lo descrito en la acusación admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-10-06, inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), en los siguientes términos:

“… En la referida fecha, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, se encontraba el ciudadano CESAR AUGUSTO JARABA, en sus labores de trabajo como lo es alquilar celulares, en la casilla de teléfonos ubicada en el barrio Las Flores, entrada a la Urbanización Coromoto de esta Ciudad (sic), quien para el momento se encontraba solo, cuando se apersonaron al sitio, dos ciudadanos desconocidos, donde uno de ellos lo agarró a la fuerza, mientras el otro le apuntaba con un arma de fuego y vociferándole groserías le pidieron que les hiciera entrega de lo que tenía robándole el dinero y un teléfono celular marca Nokia modelo 5125; seguidamente salieron corriendo y el ciudadano que lo tenía agarrado se subió a una moto Suzuki sin placas, color vino tinto, el cual arrancó lento mientras esperaba que el otro se subiera, en ese momento el ciudadano César Jaraba se fue detrás de ellos y como iban lento en la moto, logra empujarlos cayéndose estos ciudadanos al suelo, estos se levantan y emprenden veloz huída a pie, donde las personas que observaron lo que estaba ocurriendo comenzaron a gritar para que los detuvieran, entonces el funcionario placa 1296 RODRÍGUEZ AQUILES, adscrito a la policía del Táchira, quien se encontraba de servicio en la casilla policial de la Unidad Vecinal, escucha el escándalo y procede a salir, observando a dos ciudadanos que iban a veloz carrera por el frente de la Iglesia Divino Redentor, donde los vecinos le manifestaron que estos ciudadanos, que iban corriendo, eran los que habían cometido un robo, saliendo él en persecución de los mismos, siendo atrapados en la calle principal del Barrio Las Flores, una vez aprehendidos, este funcionario les solicitan (sic) exhiban los objetos que tenían, negándose los mismos a la solicitud, por lo que procedió a materializar la misma, donde el ciudadano que vestía una franela de color azul con estampado, jean de color azul, tenía en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 11.000 bolívares y el otro ciudadano, quien vestía una franela de color verde con franja de color marrón no se le encontró nada en su poder de interés policial; en ese momento, se apersona al lugar donde se encontraban estos ciudadanos detenidos el ciudadano César Jaraba, quien fue avisado por un amigo suyo que habían aprehendido a los sujetos que le habían robado, quien le manifiesta al funcionario policial lo que había ocurrido, que estos ciudadanos le habían robado 11.000 bolívares y un celular marca Nokia 5125 y les indicó donde estaba la moto, que estos sujetos habían utilizado para darse a la fuga, luego que lo robaron, que él los había empujado y estos se habían caído y por eso estos habían salido corriendo con dirección hacia la Unidad Vecinal, por lo que dadas estas circunstancias, el funcionario procede a trasladar a la Comandancia a estos ciudadanos donde quedaron identificados como JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.611.018 y SUÁREZ PATIÑO JESÚS DOMINGO, indocumentado, colombiano, de 40 años de edad. Así mismo, fue verificada por SIIPOL la identificación aportada por estos ciudadanos, así como la moto retenida, no presentando ninguno solicitud alguna, interponiendo denuncia el ciudadano César Jaraba y quedando los ciudadanos detenidos a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (…)”.


La defensa, representada por la defensora pública penal, abogada ROSSILSE OMAÑA, en los alegatos de apertura, en nombre de sus defendidos se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, alegó que no son ciertos los hechos que se les imputan, alega que no se incautó el celular a que hace referencia la víctima que le fue robado, así como tampoco se les incautó el arma que refiere la víctima, expone que al ser traídos al tribunal de control este tribunal les otorga su libertad a través de una medida cautelar sustitutiva y se presentaron el día de hoy a los fines de enfrentar el juicio y demostrar su inocencia, solicita se dicte sentencia absolutoria.

Los acusados se acogieron al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353, las siguientes pruebas testimoniales y documentales:


1-. El testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ AQUILES SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.001.001, funcionario policial, cabo segundo placa 1296, ratifica en su contenido y firma el acta policial sin número, de fecha 22-12-2004, inserta a los folios tres (03), vuelto y cuatro (04) de las actuaciones, declaró, ese día me encontraba de guardia en la casilla policial de la Unidad Vecinal, estaba comiendo cuando escuchaba que gritaban, me robaron agárrenlos, salí y vi un poco de gente, cuando miro hacia la iglesia veo a dos ciudadanos que van corriendo, pregunté, me dijeron y salí corriendo, de los bloques hay una salida a la calle principal del barrio Las Flores, los requisé vino un joven y me dijo que lo habían acabado de robar, y habían dejado una moto tirada en el barrio Las Flores, recogí la moto, los trasladé, los pasé por Sicopol y no tenían antecedentes, el ciudadano puso la denuncia que le habían robado la venta del día, se puso a órdenes de la fiscalía.

Al interrogatorio respondió, intervine a los dos ciudadanos que corrían, cuando llegué a los bloques eran dos ciudadanos y los señalaba el señor que habían robado, uno de ellos tenía el celular y doce mil bolívares, me acuerdo que incauté la plata, el teléfono estaba pero no lo encontré, hablaban de un arma y no la encontré, la busqué por el barrio Las Flores pero no la encontré, los intervine en la calle principal del barrio Las Flores, hay una salida de los bloques de la Unidad Vecinal al frente queda un auto repuestos, una óptica queda en la parte de abajo, al llegar al sitio donde estaba la moto, no inspeccioné el sitio porque ya el ciudadano que estaba denunciando estaba muy nervioso, dijo vamos, vamos, trasladamos la moto, del lugar donde quedó la moto al lugar donde los intervine hay como seis o siete cuadras, pero para mí hay más porque ellos dan un giro, de donde sucedieron los hechos las personas no bajan directo, si es recto como cinco cuadras, pero de donde vi frente a la iglesia es más lejos, está el Barrio Las Flores, la Unidad Vecinal, baja la Unidad Vecinal, la Iglesia por donde está el liceo, Iglesia Divino Redentor, ese día eso funge como casilla eso es un puesto que se cuida como para no dejarlo abandonado, hoy sí hay una comisaría, hice el procedimiento porque escucho las voces de auxilio, salgo a verificar, si no lo hago me ponen en tela de juicio, es mi deber, me percato al salir de la casilla veo dos ciudadanos que corren por el frente de la iglesia más otro grupo que gritaba, dice esos son esos son, los detengo y llega el ciudadano que los denuncia, llego y ya estaban ahí, no sabían si echar para arriba o para abajo, los intervengo porque el ciudadano dice que lo robaron, al hacer la requisa les encuentro el dinero; estoy solo en la casilla, la casilla estaba desocupada había bienes inmuebles, permanecía en esa época un solo funcionario, hoy día hay una comisaría, se pedía auxilio a la patrulla del sector, sí le pregunté qué había sucedido y me dijo que le habían robado la venta de lo que había hecho por el alquiler de los celulares, y que lo habían amenazado con un arma, pero yo busqué por los alrededores y no había nada, pero el muchacho insistía en que había arma, fui y busqué la moto y la bajé, con respecto al celular no me acuerdo bien, eso fue hace mucho tiempo, sí me acuerdo que le habían quitado algo de la venta, ese robo ocurrió en el Barrio Las Flores parte alta, donde hay una Y, la que va para la Policlínica, los bloques de la Unidad Vecinal y el Inos, ahí hay una casilla pero no hay funcionarios allí, el robo ocurrió más abajo donde está como la “y”, en la parte alta del barrio Las Flores, ocurrió el robo donde está la “y”, cerca del barrio Las Flores parte alta está otra urbanización cerca pero no se el nombre, me dijo del arma pero no la encontré; el denunciante me dijo que estaba solo ese día ahí, le pregunté de dónde era y me dijo que de Capacho, parece que se lo daban para que trabajara, él los señalaba directamente, él decía que sí eran esos porque eran los que iban en la moto, yo le explicaba al fiscal que no había arma, porque eso trae consecuencias; uno de ellos era el que tenía el dinero, según el acta creo que era el más menor; le dije no está el arma que no la encontramos, los intervenidos no me acuerdo si el más mayor o el menor me dijo que tenía una niña en el hospital, le dije es preferible sufrir y pedir y no caer en ningún error, creo que ese era el del dinero.


2-. El testimonio del ciudadano JARABA CÉSAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.294, víctima, declaró, me acuerdo que me encontraba un miércoles a la una y media aproximadamente en un puesto de teléfonos que estaba trabajando ahí, llegó un muchacho y me asaltó con una supuesta pistola, yo le di el dinero y le di todo, agarró el teléfono, salió corriendo y yo lo perseguí, en la esquina de Las Flores al llegar a la cancha bajó una moto y se montó en la moto, le caí a golpes y se fueron corriendo, en otra parte más o menos cerca de ahí los capturaron, los detuvieron, cuando estaba siguiéndolo llegó un taxi y dijo que si yo era la víctima, le dije que sí y me llevó a la comisaría y ahí declaré.

Al interrogatorio responde que estaba alquilando celulares en la CANTV de Las Flores antes de la Unidad Vecinal, en un kiosko en la intersección de las cuatro vías, comunica a la Unida Vecinal, Policlínica, Centro, me quitaron dinero no me acuerdo cuánto como veinte mil bolívares y los teléfonos, era un muchacho moreno, alto, joven, el de la moto no me acuerdo muy bien, la moto era roja, la moto iba bajando por la parte por la vía bajando, la persona que me despojó no estaba en la moto antes de los hechos, los veo a los dos cuando los tumbo de la moto, la moto estaba en movimiento cuando la persona que me quita las cosas se monta en la moto, él me robó las cosas, él se montó en la moto y yo los tumbé, va bajando un individuo en una moto, el que robó sale corriendo y aborda la moto obligando al chofer y no sé si sería que estaban los dos, no vi muy bien, después que se monta esta persona en la moto los alcancé y los tumbé, intenté darles golpes, después me dijeron como a los diez o quince minutos que los habían agarrado abajo, yo me quedé arriba, no vi cuando los agarraron, para mí eran desconocidos los dos, no sé si tienen algún parentesco entre los dos, los detenidos estaban en el piso y se me pareció que eran los que me habían robado, sí llegué hasta el sitio donde el policía los tenía, el policía me peguntó que si los reconocía, yo no le dije nada, como estaban boca abajo me mandaron para abajo de una vez, que tenía el dinero, no recuerdo cómo estaban vestidos, no los vi porque estaban boca abajo, lo que hice fue que los metieran presos porque estaba asustado, me dijo que lo agarró no sé si se enteraría por comentario de los que iban bajando o por comentarios, como los vi casi parecidos, igualitos, yo estaba frente al restaurante donde está el kiosko, los persigo desde la Cantv hasta la curva llegando a la cancha de Las Flores, cerca del lugar donde sucedieron los hechos había una casilla policial en Tecni-lentes, para esa fecha sí funcionaba esa casilla policial porque el policía los detuvo ahí, a la final todo el mundo salió corriendo los que estaban alrededor, se desaparecieron, no supe si alguien más se percató de lo que acababa de suceder, todo el mundo salió corriendo, iba yo solo corriendo detrás de ellos, un policía intervino en ese hecho, lo cometieron dos personas; creo que sí observé que ellos lanzaron un objeto, no me percaté qué era, creo que lanzó algo, un teléfono podría ser, no acudí a ese sitio, fui despojado de dos teléfonos y tres mil bolívares, el dinero sí lo recuperé pero los teléfonos no, el que me robó agarró los teléfonos y se los llevó, y cuando lo intercepté pasó muy rápido, no me reconocía ni yo mismo, ni supe qué me tiró y que no me tiraría, no me dañó, ni ejerció violencia, simplemente amenazarme, más nada, me amenazó con una supuesta arma, no estoy seguro le aclaré eso al que me tomó declaración en petejota, cuando me atacó llevaba una supuesta pistola como dentro de la chaqueta y yo creí que era una pistola pero no la vi, por eso estaba asustado; se podría decir que si tenían arma estaba oculta dentro de la ropa, al momento de ser despojado fue una persona la que me abordó el otro aparece después, no señalé al funcionario policial a las dos personas, recuperé como sesenta mil bolívares, esa persecución que hice y los tumbé de la moto, yo sí los seguí completo, hasta que se me perdieron como diez minutos, después llega un agente y me dice que los detuvieron abajo.

Se incorporaron las siguientes pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y las que fueron objeto de estipulación probatoria por las partes:

1-. Acta de inspección N° 6288, de fecha 27-12-2004, inserta al folio veinte (20) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Pedro Meneses y Luis Zambrano, en la cual se lee: “…Trátese de un sitio de suceso CERRADO, lugar destinado al aparcamiento de vehículos recuperados, donde se observa una MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO ENDURO, SERIAL DE CHASIS SF18A110043, SERIAL DE MOTOR 125 CM3, COLOR VINO TINTO, PLACA NO PORTA. Dicho vehículo posee sus accesorios externos en regular estado, no porta signos identificativos evidentes, de igual manera, posee sus luces delanteras y traseras, porta sus neumáticos en regular estado con un manubrio provisto de tacómetros, asiento revestido en color negro y tapa de gasolina con su tanque respectiva, así como una batería sin marca visible, su suichera en buen estado sin signo de violencia, el funcionamiento de la misma es regular. (…)”.

2.- Informe de Experticia N° 9700-134-LCT-5176 de fecha 01-02-2005, inserto al folio treinta y tres (33) de las actuaciones, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Wilson Lemus Bustamante y José Salcedo, en la cual se lee: “… EXPOSICIÓN: Los recaudos objeto del presente análisis resultan ser: 1.- Diez (10) BILLETES, (…) de las siguientes denominaciones: 1.1.- Dos (2) de la denominación de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) (…); 1.2.- Seis (06) de la denominación de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) (…); 1.3.- Dos (2) de la denominación de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.). (…) CONCLUSIÓN: (…).- Los BILLETES descritos en la parte expositiva del presente Informe son AUTÉNTICOS y de origen LEGAL en el país y suma la cantidad total de: ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,oo Bs.) (…)”.

3-. Acta de audiencia de presentación física y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, inserta a los folios ocho (8) al once (11), del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Finalizada la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada REINA ZAMBRANO, en las conclusiones efectuó un breve análisis de las pruebas producidas en el juicio, ratificó la acusación presentada contra ambos acusados y solicitó sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa pública que representa la abogada ROSSILSE OMAÑA, alega que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito por los cuales presentó la acusación, realizó para ello esbozo de las pruebas producidas y solicitó que se dicte sentencia absolutoria. Agregó que de estimar el tribunal responsabilidad penal de sus defendidos por una calificación jurídica más favorables de acuerdo a las pruebas producidas en el juicio, tome en cuenta que sus defendidos no poseen antecedentes penales, no obstante que ratifica que no fue plenamente probada la culpabilidad de los mismos en los hechos imputados.

CAPÍTULO IV

Incorporadas las pruebas al debate, luego de finalizado el juicio oral y público, el Tribunal considera como hechos acreditados, que el día 22 de diciembre de 2004, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba el ciudadano César Augusto Jaraba, titular de la cédula de identidad N° 17.862.294, en la parte alta del Barrio Las Flores de esta ciudad en un puesto de alquiler de teléfonos celulares, cuando se le acercó un ciudadano quien bajo amenaza de causarle grave daño a su persona, simulando poseer un arma de fuego oculta dentro de su vestimenta, lo despojó de dinero en efectivo y de un teléfono celular, huyendo del sitio a bordo de una motocicleta conducida por otro ciudadano, siendo perseguidos por el ciudadano César Augusto Jaraba quien los alcanzó y tumbó violentamente de la motocicleta, emprendiendo éstos veloz carrera, siendo interceptados más adelante por un funcionario policial que se encontraba en una casilla policial cercana al lugar, quien en vista del clamor público los persiguió y aprehendió y encontrándose la víctima en el lugar los señaló como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, siendo ambos aprehendidos y retenida la bicicleta que habían dejado abandonada al momento de huir luego de ser interceptados por la víctima.

Quedó así acreditado en el juicio que el ciudadano que despojó a la víctima, fue el acusado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ y que el ciudadano que junto con éste último huyó del lugar fue el acusado JOSÉ DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, quien conducía la motocicleta.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:

1-. Con el testimonio del ciudadano JARABA CÉSAR AUGUSTO, concatenado con el testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ AQUILES SEGUNDO, por cuanto comparados estos testimonios entre sí se pudo establecer el hecho del que fue víctima el ciudadano JARABA CÉSAR AUGUSTO, quien manifestó haber sido despojado de dinero y de un teléfono celular en un punto de alquiler de teléfonos ubicado en el Barrio Las Flores de esta ciudad, éste manifestó que uno de los ciudadanos fue quien lo asaltó, que simulaba portar un arma de fuego, que luego de despojarlo de sus pertenencias huyó en una moto que conducía otro ciudadano, que los siguió y los alcanzó, los tumbó violentamente de la moto y luego los persiguió corriendo a pie, se le perdieron por unos minutos y un ciudadano conductor de un taxi lo llevó hasta donde los tenían detenidos, que un agente le manifestó que los había detenido más abajo; lo cual, si se compara con el testimonio del funcionario RODRÍGUEZ AQUILES SEGUNDO, resulta coherente el testimonio de éste funcionario con el dicho de la víctima, en cuanto que manifestó que se encontraba en una casilla policial cercana al lugar y escuchó el clamor público, que vio a dos ciudadanos corriendo que les dio alcance y los aprehendió, manifestó que dichos ciudadanos habían dejado una moto tirada más abajo, que la víctima llegó hasta donde él los aprehendió y los señaló como las personas que momentos antes los habían robado, que les efectuó inspección y uno de ellos tenía el dinero de la víctima y un celular, que la víctima manifestó e insistía en que portaba arma pero no les halló arma alguna en su poder ni por los alrededores donde se produjo la persecución, permiten establecer por la coherencia en sus testimonios y por ser complementarios entre sí, que los acusados fueron aprehendidos en persecución por la víctima, luego de cometido el hecho, captura que finalmente materializó el funcionario policial nombrado, quien actuó ante el clamor público y realizó el procedimiento policial correspondiente luego del señalamiento efectuado en el sitio de la aprehensión por la víctima, quien los señaló y por lo cual ésta presentó la denuncia correspondiente y aquel realizó todo el procedimiento pertinente a la aprehensión.

2-. El testimonio de los ciudadanos JARABA CÉSAR AUGUSTO junto con el testimonio del funcionario policial RODRÍGUEZ AQUILES SEGUNDO, precedentemente valorado, concatenado con el acta de inspección N° 6288 de fecha 27 de diciembre de 2004, inserta al folio veinte (20) de las actuaciones, incorporada como prueba documental por lectura, informe de inspección presentado por los funcionarios Pedro Meneses y Luis Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto a través de este último informe, se acredita, que efectivamente el vehículo al cual hizo referencia tanto la víctima como el funcionario policial antes mencionado, sobre que la persona que despojó a la víctima huyó a bordo de una moto conducida por otra persona, como lo señaló la víctima y que las dos personas que persiguió dejaron una moto tirada, como lo señaló el prenombrado funcionario, permite constatar que efectivamente el vehículo que guarda relación con la presente causa es un vehículo tipo moto de las características individualizadotas que describe el informe, confirmándose así igualmente el dicho de la víctima en cuanto al vehículo utilizado y el dicho del funcionario en cuanto al vehículo hallado y retenido en ocasión al procedimiento por él realizado.

3-. Con el informe de experticia N° 9700-134-LCT-5176 de fecha 01-02-2005, inserto al folio treinta y tres (33) de las actuaciones, presentado por escrito por los ciudadanos Wilson Lemus Bustamante y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, confrontado con el dicho del ciudadano JARABA CÉSAR AUGUSTO y del funcionario policial RODRÍGUEZ AQUILES SEGUNDO, por cuanto con dicho informe se acredita que la cantidad de dinero a que hace referencia la víctima que le fue despojado y al que hace referencia el funcionario policial le fue hallado a uno de los partícipes en el hecho, fue la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), ya que dicha experticia versa sobre la autenticidad del dinero que le fue remitido para el peritaje legal en ocasión a dicho procedimiento policial y coincide con la cantidad de dinero que fue hallada en poder de uno de los partícipes en el hecho, como lo señalara el funcionario policial ya mencionado.

4-. El acta de audiencia de presentación física y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, inserta a los folios ocho (8) al once (11), del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, incorporada como prueba documental por lectura, se desestima, por cuanto no posee tal carácter de prueba documental al no ser de las expresamente indicadas como tal en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas anteriormente valoradas, estima el Tribunal que en el presente caso se ha acreditado que quien despojó personalmente a la víctima de sus partencias fue el acusado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ y quien facilitó el vehículo tipo moto para la perpetración del hecho a bordo del cual huyeron luego de la comisión del mismo, fue el acusado JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, como surge del dicho de la víctima por ser vehemente en su testimonio en cuanto a las circunstancias en que aconteció el hecho, como perjudicada personalmente con el mismo y quien lo vivió de manera directa, quien señaló que la persona que lo interceptó fue el más joven de los dos aprehendidos, lo cual converge con el testimonio del funcionario policial, quien manifestó que fue a éste a quien se le halló el dinero que fue incautado, por lo que considera acreditado el Tribunal como se ha dejado indicado que el acusado LOZADA RODRÍGUEZ JOSÉ DOMINGO fue autor del hecho y partícipe como cómplice facilitador el segundo de los nombrados JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO.

Asimismo estima este Tribunal que la calificación jurídica aplicable y acreditada en el juicio oral y público, fue la de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, conforme a la advertencia de calificación jurídica advertida por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, por cuanto no se probó que se haya utilizado arma de fuego en la comisión del hecho y como partícipe en calidad de cómplice facilitador en la comisión del delito de Robo Propio, conforme a lo establecido en el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 457 eiusdem, para el acusado JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, por lo que con fundamento en las pruebas como han quedado valoradas, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de culpabilidad y por consiguiente condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente absolver a los acusados JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al acusado JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, como cooperador inmediato del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en virtud de haber resultado culpables conforme a la conducta típica del delito de Robo Propio, advertida por el Tribunal durante el debate del juicio oral y público, conforme se ha indicado.

CAPÍTULO V
DE LA PENA A IMPONER

El delito de ROBO PROPIO se encuentra sancionado con pena de presido de CUATRO a OCHO AÑOS, la cual este tribunal aplica en su término medio, seis (6) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, no posee antecedentes penales debidamente acreditados, se toma en cuenta esta circunstancia como atenuante que aminora la gravedad del hecho, por lo que este tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es, cuatro (4) años de presidio, por lo que se impone como pena definitiva la de CUATRO (4) AÑOS de PRESIDIO, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal al acusado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, se le aplica la pena prevista para el delito de ROBO PROPIO en su límite inferior, CUATRO (4) AÑOS de PRESIDIO, conforme a los mismos criterios de dosimetría penal analizados previamente para el acusado que antecede, tomando en cuenta que no posee antecedentes penales que acrediten conducta predelictual negativa. Ahora bien, por cuanto la participación del citado acusado fue en calidad de cómplice facilitador, incurre en la misma pena, rebajada por mitad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo que la pena definitiva a imponer es de DOS (2) AÑOS de PRESIDO, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como pena accesoria a la pena principal impuesta, se ordena el decomiso del vehículo tipo motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO ENDURO, SERIAL DE CHASIS SF18A110043, SERIAL DE MOTOR 125 CM3, COLOR VINO TINTO, PLACA NO PORTA., de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Penal en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que los acusados fueron sentenciados a cumplir pena privativa de libertad inferior a cinco años y han comparecido a los actos del proceso dando muestras de sujeción al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-07-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.611.018, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Lucía Rodríguez (v) y Jesús María Lozada Niño, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Francisco, Rómulo Gallegos, La Playa, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, condenando igualmente al acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el día 25-10-1964, de 43 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Luz Patiño de Suárez (v) y Guillermo Eliseo Suárez (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, vía Sabaneta, calle principal, casa N° 14, Estado Táchira, por la comisión del delito de CÓMPLICE FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, condenando igualmente al acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-07-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.611.018, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Lucía Rodríguez (v) y Jesús María Lozada Niño, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San Francisco, Rómulo Gallegos, La Playa, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jaraba César Augusto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAURTO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el día 25-10-1964, de 43 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Luz Patiño de Suárez (v) y Guillermo Eliseo Suárez (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, vía Sabaneta, calle principal, casa N° 14, Estado Táchira, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jaraba César Augusto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: SE ORDENA EL COMISO del VEHÍCULO tipo motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO ENDURO, SERIAL DE CHASIS SF18A110043, SERIAL DE MOTOR 125 CM3, COLOR VINO TINTO, PLACA NO PORTA., de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Penal en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: EXONERA de las Costas del Proceso a los acusados JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ y JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la de Privación Judicial de la Libertad, decretada en contra de los acusados JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ y JESÚS DOMINGO SUÁREZ PATIÑO, suficientemente identificados, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que resuelva el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, en virtud de que la pena impuesta no es igual o superior a cinco años de pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día siete (7) de abril de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día nueve (9) de mayo de 2008 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1232-06