REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 9 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5838-2008
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, en fecha 29 de abril de 2008, por las Abogadas CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO y NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensoras de los co-imputados: OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.965, nacido en fecha 11 de Junio de 1985, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Público (Ministerio de Alimentación FUNDAPROAL), hijo de Emilio Ruíz (v) y María Celina Osorio (v), residenciado en San Josecito, sector B, calle principal Los 22, casa Nº 2-72, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0424-7176880; y, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quien señaló ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 21.416.637, nacido en fecha 2 de febrero de 1988, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de frutas en el Mercado de Táriba, hijo de Francisco Antonio Gatel Medina (v) y María Odilia Laguna Suárez (v), residenciado en San Josecito 1, parte baja, último estacionamiento hacia la izquierda, no recuerda el número de su casa de portón marrón y paredes de color marrón claro, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7044304; a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito en el que piden al Tribunal que, en consideración a:
1.- La Fiscalía presentó Acusación contra OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, pero erróneamente señala la Defensa que tales delitos cuentan con una pena cuyo límite máximo es tres (3) años, siendo lo cierto, conforme al artículo 470 del Código Penal, que el delito de mayor entidad, el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
2.- Que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su criterio en el caso de marras, no se cumplen con una de las circunstancias exigidas y que es la del numeral 3, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; porque sus representados tienen arraigo en el país, no registran antecedentes penales y cuentan con un trabajo definitivo; Que la pena para los delitos endilgados por el Ministerio Público no exceden en su límite máximo de tres (3) años, esto no es cierto, su limite máximo es de cinco (5) años, según el artículo 470 del Código Penal; que el daño causado es susceptible de reparación respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
3.- Que fundamenta su petitorio en los principios de Presunción de Inocencia y Pro libertatis.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
De las actuaciones se observa que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dada en la misma y previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento para dictar la medida y resolver sí la mantiene, revoca o sustituye, por lo que respecta a los co-imputados OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, como lo peticionó la Defensa.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal, cuenta con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que seria el delito de mayor entidad sancionatoria, aparte del Concurso Real que existe por el otro delito imputado por el representante fiscal como es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuya pena es de un (1) año a tres (3) años.
En el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa aunado a la circunstancia que en efecto la Fiscalía presentó su escrito conclusivo, precisamente por estos dos delitos, ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en tales ilícitos. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia esta que se analizará, a los efectos legales correspondientes.
Pero antes, procede este Tribunal al análisis sobre la procedencia de la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes; dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que, constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador, por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
De allí entonces, es menester señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar los fines del proceso.
En tal sentido, cabe destacar que dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
También se puede afirmar, que entre las finalidades concretas de la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen:
1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio;
2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía procesal posible;
3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia;
4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y
5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Es por ello que, quien aquí decide, tomando en consideración los anteriores supuestos, observa que ya fueron obtenidos por parte del Ministerio Público, los elementos de convicción que serán materializados como prueba en un eventual juicio oral, todo lo cual se evidencia con el acto conclusivo de acusación que presentó dicho representante fiscal en contra de los co-imputados OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que quedaría eventualmente desvirtuado el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga, como se señaló en la Resolución contentiva de los fundamentos de lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia, los imputados OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, son nacionales venezolanos, tiene su residencia en jurisdicción del estado Táchira y por ende, con arraigo en el país, con trabajo definido; pero además, para el delito con mayor penalidad por el que los acusó la Fiscalía, o sea, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, la pena establecida es de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, sustancialmente menor a la que establece el artículo 458 del Código Penal y que les imputó el representante fiscal en ocasión de presentarlos par la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que fue la precalificación fiscal inicial.
Por lo anteriormente expuesto, la Juzgadora, considera procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17 de febrero de 2008, en contra de OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, por cuanto han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha medida de coerción personal excepcional ya que –como se señaló antes- la Fiscalía calificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión –según el referido artículo 470- y muy por debajo de la pena que para el delito de ROBO AGRAVADO establece el artículo 458 del Código Penal, o sea, la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y por el que ad initio precalificó tal hecho el represente del Ministerio Público, además del otro delito por el que presentó acusación.
Por tanto, para la Juzgadora esa pena más baja, permite por las máximas de experiencia considerar que es mucho más factible garantizarle al Ministerio Público la comparecencia de los imputados a los demás actos del juicio, distinto a lo que ocurría con la pena del otro delito por el que inicialmente se precalificó el hecho. Además, que se trata de ciudadanos venezolanos, tienen su residencia, familia y también trabajo dentro de la jurisdicción del Estado, lo que desvirtúa aún más el peligro de fuga; circunstancia por la cual este Tribunal considera que al no existir la presunción del peligro de fuga que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal aunado a la circunstancia arriba señalada, es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, suficiente y capaz de garantizarle al Ministerio Público la comparecencia de ambos imputados a los demás actos del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 257 , acordando la prestación de una CAUCIÓN ECONOMICA adecuada, de posible cumplimiento, por lo que atendiendo las circunstancias indicadas en el referido artículo 257, en especial la capacidad económica de los imputados, fija cono caución económica el equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; además una vez materializada la caución económica deberán presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo; Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización previa y escrita de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los co-imputados OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.965, nacido en fecha 11 de Junio de 1985, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Público (Ministerio de Alimentación FUNDAPROAL), hijo de Emilio Ruíz (v) y María Celina Osorio (v), residenciado en San Josecito, sector B, calle principal Los 22, casa Nº 2-72, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0424-7176880; y, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quien señaló ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 21.416.637, nacido en fecha 2 de febrero de 1988, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de frutas en el Mercado de Táriba, hijo de Francisco Antonio Gatel Medina (v) y María Odilia Laguna Suárez (v), residenciado en San Josecito 1, parte baja, último estacionamiento hacia la izquierda, no recuerda el número de su casa de portón marrón y paredes de color marrón claro, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7044304; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 8 y 9 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones:
1°.- La prestación de una CAUCIÓN ECONOMICA adecuada y suficiente, de posible cumplimiento, atendiendo en especial la capacidad económica de los imputados, la que fija en el equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.
2°.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.
3°.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados ante este Despacho a fin de imponerlos de las condiciones que deben cumplir para el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y adviértaseles que en caso de incurrir en otro delito o de no dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, les será revocada la medida cautelar otorgada, con las consecuencias correspondientes respecto a la caución económica prestada.
Cúmplase.
Ok/GG




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIO
10C-5838-08/GG 09/05/2008