REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 8 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5919-2008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 8 de mayo de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de que el acusado se sometió a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland. Fiscal 6° del Ministerio Público.
ACUSADO: ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.859.291, nacido en fecha 01/04/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María del Carmen Albarracín, residenciado en La Hortiza, Sabaneta, calle José Gregorio, rancho S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Nilsa Inés Camargo, Defensor Público Penal.
DELITOS: 1°) VIOLENCIA FISICA, 2°) AMENAZA AGRAVADA, 3°) VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA tipificados en los artículos 42 y 41 primer y último aparte y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo, 4°) DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de Martha Elena Salcedo Mora y Jose Luis Colmenares Quintero, 5°) LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de Martha Elena Salcedo Mora, Jose Luis Colmenares Quintero y Jose Luis Colmenares Salcedo, y 6°) PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial de fecha 16/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la mañana del mismo día y luego de habérsele tomado la respectiva denuncia a la ciudadana MARTA ELENA SALCEDO quien se hizo presente en compañía de la ciudadana MARIBEL COLMENARES SALCEDO, hija y víctima así como seis niños menores de edad, desprovistos de zapatos y escasa vestimenta, se trasladó la comisión policial hacía La Hortiza calle José Gregorio vía La Montañita, vía El Llano Municipio San Cristóbal del estado Táchira, una vez en sitio las víctimas observaron al ciudadano sólo en la vía pública, cerca de su residencia, señalándolo, por lo que de inmediato procedieron a identificarlo como ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN a quien, al realizarle la respectiva inspección, se le encontró en la pretina de su pantalón un arma blanca (tipo cuchillo).
Entre los elementos de convicción que presenta el representante fiscal como fundamento de su acusación, aparte del acta referida anteriormente, presentó la Denuncia interpuesta por la ciudadana Marta Elena Salcedo Mora (Victima y testigo del hecho), Denuncia de Maribel del Rosario Colmenares Salcedo (Victima y Testigo); Entrevistas realizadas por los ciudadanos José Luis Colmenares y José Andrónico Colmenares Quintero (Victimas y testigos); Inspección Ocular N° 1158 realizada en el sitio del suceso y en la que se dejó constancia –además- que se observó adyacente a la entrada un machete marca Corneta y de la recolección de una sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada de la puerta de la vivienda; Experticias consistentes en Reconocimientos Médicos Legales realizados a los ciudadanos José Luis Colmenares, Maribel del Rosario Colmenares Salcedo, Marta Elena Salcedo y Armando Alexis Albarracín y la experticia sobre el arma blanca (machete).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, habiendo el Fiscal realizado una relación sucinta de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA tipificados en los artículos 42 y 41 primer y último aparte y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de Martha Elena Salcedo Mora y José Luis Colmenares Quintero; LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de Martha Elena Salcedo Mora, Jose Luis Colmenares Quintero y Jose Luis Colmenares Salcedo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; pidiendo la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Cedida la palabra a la Defensa, Abg. NILSA INES CAMARGO, alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y le sea impuesta la pena, es todo”.-
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada tanto en el acta policial como en la denuncia y entrevistas realizadas a los testigos del hecho y de la aprehensión junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con los tipos legales propuestos, esto es, enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, como son VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA tipificados en los artículos 42 y 41 primer y último aparte y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de Martha Elena Salcedo Mora y José Luis Colmenares Quintero; LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de Martha Elena Salcedo Mora, José Luis Colmenares Quintero y Jose Luis Colmenares Salcedo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que consta de las actuaciones que en efecto, el agente y según denuncia de Marta Elena Salcedo tanto su hija como seis niños menores de edad fueron victimas de agresión por parte del hoy imputado y por tal motivo se trasladó la comisión policial hacía La Hortiza calle José Gregorio vía La Montañita, vía El Llano Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ya en el sitio las víctimas observaron al ciudadano sólo en la vía pública, cerca de su residencia, señalándolo, y al realizarle la respectiva inspección, se le encontró en la pretina de su pantalón un arma blanca (tipo cuchillo), por lo que ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIOS: De los ciudadanos: 1.) COLMENARES QUINTERO JOSE ANDRONICO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.593.777. 2.) MARTA ELENA SALCEDO MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.563. 3.) COLMENARES SALCEDO MARIBEL DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.321. 4.) JOSE LUIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.550.063. 5.) TESTIMONIO de los comisionados ANERKIS NIETO y DEYSA VALDERRAMA. 6.) TESTIMONIO del Dr. IVAN MORA GUERRERO, respecto de los Informes por él suscritos. 7.) Testimonio de la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CARDENAS.
DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA N° 1158 de fecha 15/03/2008. 2.) EXPERTICIA médico legal N° 9700-164-1530. 3.) Experticia médico legal N° 9700-164-1531. 4.) Experticia médico legal N° 9700-164-1532. 5.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1470.
EVIDENCIA MATERIAL: Para su exhibición a los testigos y expertos, de conformidad con el artículo 242 del código adjetivo penal: 1.) El arma Blanca descrita en la experticia 9700-134-LCT-1470 de fecha 19/03/2008 y cuya exhibición es pertinente en el juicio.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA tipificados en los artículos 42 y 41 primer y último aparte y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de Martha Elena Salcedo Mora y José Luis Colmenares Quintero; LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de Martha Elena Salcedo Mora, José Luis Colmenares Quintero y Jose Luis Colmenares Salcedo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia de la victima y experticias, así como las entrevistas sostenidas por los testigos del hecho.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado hoy ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA tipificados en los artículos 42 y 41 primer y último aparte y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de VIOLENCIA FISICA tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión; el de AMENAZA AGRAVADA tipificado en el primer aparte del artículo 41con una pena de prisión diez (10) a veintidós (22) meses de prisión aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) por la agravante y por el último aparte con una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión; para el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció una pena de un (1) años a tres (3) años de prisión; para el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, la pena es de un (1) mes a tres (3) meses de prisión; mientras que para el delito de LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, la pena prevista es de tres (3) a doce (12) meses de Prisión; y finalmente para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal estableció una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Ahora bien, como evidentemente existe un concurso real de delitos, lo correspondiente es aplicar lo ordenado en el artículo 88 del código sustantivo, esto es, sólo se aplicará la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros delitos. En el presente caso el delito con pena más alta que admitió ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuya pena media conforme al artículo 37 ejusdem es cuatro (4) años; más el aumento de la mitad de la pena que corresponda a los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena media conforme al referido artículo 37 es de dos (2) años de prisión, de la cual sólo se aumentará la mitad según el artículo 88 ya referido, o sea, se aumentará en un (1) año; AMENAZA AGRAVADA la pena media sería de Tres (3) años de prisión, pena de la cual se aumentaría en la mitad, o sea, en un (1) año y seis (6) meses de prisión; VIOLENCIA FISICA que prevé una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio es doce (12) meses pero aumentada conforme al primer aparte del referido artículo 42, esto es, dieciocho (18) meses de la cual se aumentará a la pena del delito más grave la mitad según el artículo 88 indicado, esto es, se aumenta en nueve (9) meses; LESIONES, con una pena prevista de tres (3) a doce (12) meses de Prisión, cuyo término medio es siete (7) meses y quince (15) días, de la que se aumenta sólo la mitad según el mencionado artículo 88, o sea, tres (3) meses y veintiún (21) días; mientras que por el delito de DAÑOS, correspondería como término medio dos (2) meses de prisión, pena cuya mitad es la que debe aumentarse a la pena del delito más grave, o sea, se suma la pena de un (1) mes de prisión.
Por cuanto el hoy acusado admitió los hechos corresponde hacérsele la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal; como quiera que dicha disposición procesal señala una rebaja a la mitad si no hubiera violencia, a juicio de quien aquí decide y para el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA por la circunstancia de haber admitido los hechos podrá rebajarse a la mitad, quedando una pena de dos (2) años de prisión. Por lo que respecta a los otros delitos la rebaja será de un tercio (1/3) conforme al primer aparte del referido artículo 376 en razón de que para estos otros delitos hubo violencia sobre las personas, esto es, que se aumenta en dos (2) años cinco (5) meses y cuatro (4) días; quedando en definitiva y luego de hacer la sumatoria de todas las penas en las proporciones indicadas en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN y que es la pena que cumplirá el ahora condenado ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES: ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al hecho imputado al ciudadano ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.859.291, nacido en fecha 01/04/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María del Carmen Albarracín, residenciado en La Hortiza, Sabaneta, calle José Gregorio, rancho S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA tipificados en los artículos 42 y 41 primer y último aparte y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de Martha Elena Salcedo Mora y Jose Luis Colmenares Quintero, LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de Martha Elena Salcedo Mora, Jose Luis Colmenares Quintero y Jose Luis Colmenares Salcedo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Por considerar el Tribunal que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIOS: De los ciudadanos: 1.) COLMENARES QUINTERO JOSE ANDRONICO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.593.777. 2.) MARTA ELENA SALCEDO MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.563. 3.) COLMENARES SALCEDO MARIBEL DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.321. 4.) JOSE LUIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.550.063. 5.) TESTIMONIO de los comisionados ANERKIS NIETO y DEYSA VALDERRAMA. 6.) TESTIMONIO del Dr. IVAN MORA GUERRERO, respecto de los Informes por él suscritos. 7.) Testimonio de la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CARDENAS.
DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA N° 1158 de fecha 15/03/2008. 2.) EXPERTICIA médico legal N° 9700-164-1530. 3.) Experticia médico legal N° 9700-164-1531. 4.) Experticia médico legal N° 9700-164-1532. 5.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1470.
EVIDENCIA MATERIAL: Para su exhibición a los testigos y expertos, de conformidad con el artículo 242 del código adjetivo penal: 1.) El arma Blanca descrita en la experticia 9700-134-LCT-1470 de fecha 19/03/2008 y cuya exhibición es pertinente en el juicio.
SEGUNDO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al hoy acusado ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.859.291, nacido en fecha 01/04/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María del Carmen Albarracín, residenciado en La Hortiza, Sabaneta, calle José Gregorio, rancho S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo acusó por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA tipificados en los artículos 42 y 41 primer y último aparte y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo, DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de Martha Elena Salcedo Mora y Jose Luis Colmenares Quintero, LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de Martha Elena Salcedo Mora, Jose Luis Colmenares Quintero y Jose Luis Colmenares Salcedo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y CUATRO (4) DIAS DE PRISIÓN.-
TERCERO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: Exonera al ahora Condenado del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -
QUINTO: Ordena la destrucción del arma blanca incautada al imputado al momento de su detención, descrita en la experticia N° 9700-134-LCT-1470 de fecha 19/03/2008.
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva hasta tanto el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva lo conducente, por ser el tribunal competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag



Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECRETARIA