REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 6 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6042-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: Abg. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARIA TERESA RAMPALY.
IMPUTADOS: 1.- MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 21/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.230.900, de oficio comerciante, residenciada en Puente Real calle 14, pasaje Barcelona, entre Cumanacoa, casa N° C-43, San Cristóbal, Estado Táchira;
2.- MICHELL KAREN MARTINEZ, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital el 08/10/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.016.585, de oficio ama de casa, residenciada en Floresta I, vía El Llano, calle principal casa N° 10-01, en el primer policía acostado más allá de El Corozo antes de San Josecito, Estado Táchira;
3.- YOREIMA JAIMES COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 01/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.701, de oficio cocinera, residenciada en Puente Real, entre pasaje Barcelona y Guasdualito, calle 14 N° B-44, San Cristóbal Estado Táchira;
4.- YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 11/07/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.545, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Escuela Los Andes, residenciada en la calle 16 N° G-28, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira;
5.- YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, el 20/04/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.146.393, de oficio manicurista, residenciada en Puente Real calle 12 Pasaje Guasdualito, casa N° G-42, San Cristóbal de estado Táchira;
6.- GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 03/05/1964, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.687.629, de oficio camarera en el Hospital Central, residenciada en Barrio El Rio, vereda 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira;
7.- GREGORY SIERRA MANRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 24/12/1979, con cédula de identidad N° V.- 16.779.530, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, frente a la Alcaldía, casa sin número, de color beis, teléfono 0416-5709328, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
8.- JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser nacional venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 05/06/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.369.993, de oficio pizzero, residenciado en Avenida Rotaria una cuadra más arriba del Hipermercado Garzón, casa sin número, del semáforo subiendo media cuadra, casa de rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira;
9.- JHON JAIME SERRANO RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 27/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.888, de oficio conductor de Expresos Occidente, residenciado en Barrio Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 5-404, San Cristóbal, Estado Táchira; y,
10.- FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, quien dijo ser venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 30/03/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.491, de oficio vigilante, residenciado en La Ermita, calle 13 N° 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ Y VICTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA, Defensores Privados.
DELITOS: INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 286 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 6 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, identificados anteriormente, a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión de los delitos de INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 286 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en acta policial CR1-DESUR-SIP-148 de fecha 5 de mayo de 2008 y en la que se hace constar que siendo las 07:00 horas de la mañana comparecieron por ante el Destacamento de Seguridad Urbana los efectivos militares actuantes y adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y refieren que el día 5 de mayo regresando de comisión de patrullaje urbano al Comando Regional N° 1, específicamente frente al Restaurant "La Llanera", ubicado en Pueblo Nuevo, se les presentó un ciudadano de nombre Ramón Fernández, denunciando que en la avenida Ferrero Tamayo, específicamente frente al edificio los cedros, esquina de la calle 3, vía la cruz roja, le hablan invadido ese inmueble; le explicaron al ciudadano las instrucciones a seguir, el ciudadano se molesto y le dio un ataque quedando inconsciente dentro del vehículo por unos 30 minutos aproximadamente, llamamos al servicio de emergencias 171 y llegó una Ambulancia prestándole los primeros auxilios seguidamente fue trasladado al Seguro Social; se le efectúo llamada telefónica a la abog. Claudia Moreno, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y se le explicó la situación presentada con el ciudadano, ordenando que se le prestara el apoyo de desalojo al inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo. Posteriormente siendo aproximadamente las 04:30 horas se trasladaron hasta el edificio ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, esquina de calle 3, subiendo hacia la Cruz Roja, donde observamos la unidad N°. 700 de la Policía del Estado Tachira con dos policías y quienes se encontraban al lado de la unidad patrullera, estando en el lugar, la Abog. Claudia Moreno, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, le efectuó llamada telefónica y ordenó que procedieran con el desalojo bajo su responsabilidad; nosotros esperamos a que llegaran más unidades y aproximadamente a las 06:00 de la mañana hizo acto de presencia la Fiscal 5to. Auxiliar y seguidamente una comisión del grupo BAE de politachira, dialogaron con cinco (5) presuntos invasores para que los ciudadanos salieran por propia convicción, fueron y hablaron con las personas que se encontraban dentro del edificio y aceptaron salir sin ningún tipo de violencia. Dentro del edificio se encontraban diez y seis niños y niñas y seis mujeres adultas identificadas como: MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ y GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ y cuatro hombres que se encontraban en l aparte exterior del edificio, quienes se identificaron como GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES. (f. 6)
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes elementos de investigación:
1.- DENUNCIA del ciudadano Ernesto Pardo Domínguez, de nacionalidad española, nacionalizado venezolano, con cédula de identidad v-4.150.307, quien expuso: " En el edificio hay dos señores que cuidan el edificio, mas o menos a la una y media de la mañana me llamaron que estaban forzando la puerta de una cerca de malla y parece que una gente entraron por la parte de atrás y mientras esto pasaba otros entraron por la puerta del frente, forzaron la puerta y entraron al edificio por ahí, me dijeron los vigilantes que había llegado una camioneta cargada con colchones y otras cosas y las hablan metido al edificio, yo me fui para allá con el hijo mío y con el abogado y entonces nos dirigimos al Comando a poner la denuncia, nos dijeron que iban a enviar una patrulla y la patrulla salió delante de nosotros pero cuando llegamos al lugar nos dijeron que la patrulla había pasado por ahí pero no habla entrado, nos dirigimos a la comandancia de policía del estado y pusimos la denuncia del caso y me tomaron la denuncia por escrito, después nosotros nos fuimos al edificio y la policía habla entrado y dialogaron con ellos, eso es todo" Seguidamente el funcionario instructor procedió a interrogar para aclarar: ¿A qué hora y por qué medio fue informado de que el edificio de su propiedad estaba siendo invadido? Contestó: Entre una y media a dos de la mañana, vía telefónica. Preguntado: ¿Diga usted, el nombre de la persona que le informó sobre la presunta invasión al edificio de su propiedad? Contestó: Orlando Vásquez. Preguntado: ¿ Diga usted, dónde se encuentra ubicado el edificio de su propiedad y que presuntamente fue invadido? Contestó: En la avenida Ferrero Tamayo, esquina calle 3 subiendo hacia la Cruz Roja. Preguntado: ¿De cuantas plantas es el edificio de su propiedad? Contestó: De cuatro plantas y un semi sotano. Preguntado: ¿El edificio se encuentra ocupado en su totalidad? Contestó: No está ocupado porque no está terminado en su totalidad pero viven las dos personas que me están cuidando. Preguntado: ¿Cual es la situación legal del referido edificio? Contestó Está sin terminar, somos dos propietarios. Preguntado ¿Cual es el nombre del otro propietario del edificio? Contestó. Augusto Hernández Armada. Preguntado: ¿ Cuánto tiempo tiene en construcción el edificio? Contestó: Tiene 25 años, esta construido pero no esta terminado en su totalidad. Preguntado: ¿ Al llegar al lugar donde se encuentra ubicado el edificio que observó? Contestó: Observe una gente que estaba en la terraza y en las escaleras. (F. 7)
2.- Entrevistas a los ciudadanos VASQUEZ BELTRÁN EVARISTO y LUIS ORLANDO VÁSQUEZ PINEDA, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados y señalan que la invasión se produce a eso de la una y media de la madrugada, cuando llegaron unos sujetos, la mayoría hombres aunque también habían mujeres y forcejearon las puertas, por lo que llamaron a la Policia así como al dueño del edificio y las personas penetraron al inmueble, habían también niños. (f. 8 y 9)
3.- Acta de Inspección Ocular (f. 11) N° 005 fechada 5 de mayo de 2008 realizada en el edificio objeto de la Invasión Ilegal por un grupo de personas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, identificados antes, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial N° 148 fechada 6 de mayo de 2008 referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional al ser informados sobre una presunta invasión a un edificio y ante la orden de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de que procedieran al desalojo de esas personas por la invasión a la propiedad privada, tratándose en efecto de un grupo grande de personas, entre los cuales habían seis (6) mujeres y cuatro (4) hombres se reunieron para invadir el edificio y se aprovisionaron de colchonetas, reverbero y bombonas de gas, implementos de hogar para instalarse en el lugar invadido y haciendo uso de niños y adolescentes para lograr su objetivo; la conducta desplegada por los agentes encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por los artículos 471-A y 286 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y correspondiente a los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Conforme al elemento aportado tanto en el acta policial como en la denuncia y entrevistas a los vigilantes del inmueble invadido, se desprende que MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, fueron aprehendidos en flagrancia por los presuntos delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en sus aprehensiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES y la oposición a la misma por parte de la Defensa quien pidió para sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Los delitos imputados por el representante fiscal y por el que califico la flagrancia este Tribunal, esto es: INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal prevé una pena de de cinco (5) a diez (10) años de prisión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem cuenta con una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está penado con un (1) años a tres (3) años de prisión, penas éstas altas.
Ahora, si bien es cierto ha sido criterio constante y reiterado de quien aquí Juzga que en tales casos se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal por contar el delito de INVASIÓN con un pena de diez (10), no es menos cierto que el primer aparte de este artículo faculta al juez (facultad extraordinaria), de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal para imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En el caso de marras y oída la declaración de la co-imputada MARIA DENNIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ rendida en la audiencia el Tribunal observa que se trató de personas humildes y que si bien nunca puede justificarse el delito; sin embargo, tratándose como se trata de ciudadanos venezolanos los diez (10) imputados, que tienen residencia y arraigo en el país y que ante la necesidad de viviendas, que es un hecho público y notorio, problema social del cual no debe hacer abstracción quienes imparten justicia, aunado a la circunstancia que mantenerlos privados de la libertad a los diez imputados les agravaría aún más su precaria situación económica así como causaría un malestar familiar mucho peor del que ya están viviendo, considera la juzgadora que sin sacrificar el Derecho pero si atendiendo principios de justicia, lo procedente es concederles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito la Defensa y al considerar además, que no están satisfechos los requisitos del artículo 251 del código adjetivo penal, específicamente el numeral 1 y 5. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones a cumplir: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 3.) Prohibición de usar niños y adolescentes a los fines de obtener prebendas o beneficios. ASÍ SE DECIDE.-
.PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación de los imputados MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, que desde el momento de la detención, el día 5 de mayo de 2008, a eso de las 06:00 horas de la mañana, hasta el instante de la presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Treinta y Tres (33) horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que los ciudadanos aprehendidos MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos imputados 1.- MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 21/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.230.900, de oficio comerciante, residenciada en Puente Real calle 14, pasaje Barcelona, entre Cumanacoa, casa N° C-43, San Cristóbal, Estado Táchira; 2.- MICHELL KAREN MARTINEZ, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital el 08/10/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.016.585, de oficio ama de casa, residenciada en Floresta I, vía El Llano, calle principal casa N° 10-01, en el primer policía acostado más allá de El Corozo antes de San Josecito, Estado Táchira; 3.- YOREIMA JAIMES COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 01/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.701, de oficio cocinera, residenciada en Puente Real, entre pasaje Barcelona y Guasdualito, calle 14 N° B-44, San Cristóbal Estado Táchira; 4.- YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 11/07/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.545, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Escuela Los Andes, residenciada en la calle 16 N° G-28, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; 5.- YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, el 20/04/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.146.393, de oficio manicurista, residenciada en Puente Real calle 12 Pasaje Guasdualito, casa N° G-42, San Cristóbal de estado Táchira; 6.- GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 03/05/1964, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.687.629, de oficio camarera en el Hospital Central, residenciada en Barrio El Rio, vereda 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; 7.- GREGORY SIERRA MANRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 24/12/1979, con cédula de identidad N° V.- 16.779.530, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, frente a la Alcaldía, casa sin número, de color beis, teléfono 0416-5709328, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; 8.- JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser nacional venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 05/06/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.369.993, de oficio pizzero, residenciado en Avenida Rotaria una cuadra más arriba del Hipermercado Garzón, casa sin número, del semáforo subiendo media cuadra, casa de rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira; 9.- JHON JAIME SERRANO RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 27/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.888, de oficio conductor de Expresos Occidente, residenciado en Barrio Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 5-404, San Cristóbal, Estado Táchira; y, 10.- FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, quien dijo ser venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 30/03/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.491, de oficio vigilante, residenciado en La Ermita, calle 13 N° 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 286 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 21/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.230.900, de oficio comerciante, residenciada en Puente Real calle 14, pasaje Barcelona, entre Cumanacoa, casa N° C-43, San Cristóbal, Estado Táchira; 2.- MICHELL KAREN MARTINEZ, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital el 08/10/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.016.585, de oficio ama de casa, residenciada en Floresta I, vía El Llano, calle principal casa N° 10-01, en el primer policía acostado más allá de El Corozo antes de San Josecito, Estado Táchira; 3.- YOREIMA JAIMES COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 01/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.701, de oficio cocinera, residenciada en Puente Real, entre pasaje Barcelona y Guasdualito, calle 14 N° B-44, San Cristóbal Estado Táchira; 4.- YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, quien dijo ser nacional venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 11/07/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.545, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Escuela Los Andes, residenciada en la calle 16 N° G-28, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; 5.- YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, Estado Miranda, el 20/04/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.146.393, de oficio manicurista, residenciada en Puente Real calle 12 Pasaje Guasdualito, casa N° G-42, San Cristóbal de estado Táchira; 6.- GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, el 03/05/1964, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.687.629, de oficio camarera en el Hospital Central, residenciada en Barrio El Rio, vereda 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; 7.- GREGORY SIERRA MANRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 24/12/1979, con cédula de identidad N° V.- 16.779.530, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, frente a la Alcaldía, casa sin número, de color beis, teléfono 0416-5709328, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; 8.- JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser nacional venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 05/06/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.369.993, de oficio pizzero, residenciado en Avenida Rotaria una cuadra más arriba del Hipermercado Garzón, casa sin número, del semáforo subiendo media cuadra, casa de rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira; 9.- JHON JAIME SERRANO RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 27/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.888, de oficio conductor de Expresos Occidente, residenciado en Barrio Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 5-404, San Cristóbal, Estado Táchira; y, 10.- FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, quien dijo ser venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el 30/03/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.491, de oficio vigilante, residenciado en La Ermita, calle 13 N° 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 3.) Prohibición de usar niños y adolescentes a los fines de obtener prebendas o beneficios.
Presente los imputados MARIA DENNIS MARTINEZ HERNANDEZ, MICHELL KAREN MARTINEZ, YOREIMA JAIMES COLMENARES, YESIKA ROSSANA ALARCON BUIDES, YAIRUBI OMARELIS GONZALEZ, GLADYS HERNANDEZ MARTINEZ, GREGORY SIERRA MANRIQUE, JHON RONALD RODRIGUEZ MARTINEZ, JHON JAIME SERRANO RIOS y FELIX JAVIER JAIMEZ COLMENARES, se comprometieron a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fueron advertidos por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asumen dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maríoa Teresa Rampaly R
SECRETARIA