REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 6 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5939-08

RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, en fecha 30 de abril de 2008, por la Abogada Fabiana Reyes, Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de Defensora del co-imputado GABRIEL ANTONIO GARCIA MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5655607, residenciado en Capacho, Los Hornos, Barrio 19 de Abril, como a cinco casa de la bodega del señor Fernando, Capacho, Estado Táchira; y a quien el representante fiscal le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, escrito en el que pide al Tribunal que, en consideración a:
1.- Principios de Libertad como regla y el carácter restringido de la privación de libertad.
2.- Que se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y sugiere el sometimiento de su representado al cuidado o vigilancia de una persona o institución.
2.- Que en las actas procesales se evidencia que su defendido fue utilizado por el autor del hecho delictivo para concretar su ejecución, valiéndose de su condición de “Indigente”.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
De las actuaciones se observa que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dada en la misma y previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem examinar nuevamente las circunstancias que le sirvieron de fundamento para dictar la medida y resolver sí la mantiene, revoca o sustituye, por lo que respecta al co-imputado GABRIEL ANTONIO GARCIA MARTÍNEZ, como lo peticionó la Defensa.
El delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa aunado a la circunstancia que en efecto la Fiscalía le imputó la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hicieron considerar en el momento de decretar la medida de privación que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado GABRIEL ANTONIO GARCIA MARTÍNEZ existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1°: Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones que se trata de un delito de alta peligrosidad y otro de los flagelos que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor y precisamente por tal razón el legislador patrio aumentó la pena para este tipo de delito.
2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión., pena esta alta y que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometido en los hechos imputados; por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de querer sustraerse de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia del peligro de fuga que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo esa alta penalidad.
3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia por una parte, de la alta pena así como de lo repetitivo que se ha venido perpetrando tal delito no sólo por ciudadanos venezolanos sino también por ciudadanos extranjeros con vínculos con la guerrilla y paramilitares para la obtención de recursos económicos que les permitan mantener su causa. Es un flagelo que debe contribuir a derrotarse. Aunado a ello está la circunstancia que se trató de tres (3) sujetos, quienes realizaron tal actividad ilícita coadyuvando para asegurar su éxito en la consumación del delito.
4°.- El comportamiento del co- imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, para quien aquí decide, están satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal y en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 1, 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en el peligro de fuga del referido artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta conclusivo señalar que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y por tanto debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido GABRIEL ANTONIO GARCIA MARTÍNEZ, tal y como lo peticiono el representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia; por tanto, corresponde negar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que solicitó la Defensa por cuanto sí existe circunstancias que permiten considerar al Tribunal el peligro de fuga atendiendo la pena que para el delito atribuyó el Fiscal al co-imputado. ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, para quien aquí decide, NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que lo procedente es, luego de analizadas las actuaciones, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la petición de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, privación de libertad decretada en el pasado 27 de marzo del año que discurre al co-imputado GABRIEL ANTONIO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5655607, residenciado en Capacho, Los Hornos, Barrio 19 de Abril, como a cinco casa de la bodega del señor Fernando, Capacho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
Cúmplase.
OK GG/jagp



ABOG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abog. María Teresa Rampaly
Secretaria