REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 5 de mayo de 2008
198º y 148º.
ASUNTO: C10-4108-2006
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.202.008, de estado civil casado, civilmente hábil y con residencia familiar ubicada en la calle 9 entre Quinta Avenida y carrera 6 N° 5-14 de la ciudad de San Cristóbal, a quien la Fiscalía Tercera le sigue causa penal y contenida en el expediente N° 4108/06, causa ésta que actualmente se encuentra en la Fiscalía, dentro del término acordado por este Tribunal para que proceda a dictar su acto conclusivo, escrito en que, entre otros aspectos señala:
Que en fecha 17 de abril de 2006 se inició investigación en la causa N° 10C-4108-2006, en que se le relaciona con el carácter de imputado de la presunta comisión de un delito de acción pública y que hasta el pasado 28 de abril de 2008, aún no se ha demostrado su culpabilidad y que han transcurrido dos (2) años, cero (0) meses con once (11) días a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y que PROTESTA, en razón a que, aún, no consta en autos y actas, las circunstancias de que trata el artículo 283 citado, siendo la fecha 17 de abril de 2006, en la cual se procedió a individualizarlo, con el carácter de imputado y que aplicando debidamente el artículo 313 del mismo código citado, seis (6) meses después de la fecha 17 de abril de 2006, es la fecha 17 de octubre de 2006 el máximo plazo para que la investigación concluya; que es en fecha 14 de febrero de 2007, es decir, ciento veinte (120) días después de habérsele individualizado, siendo ello una violación a lo establecido en el artículo 283 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y estando la causa en un Juzgado Penal en funciones de Control debe corregir de inmediato el principio constitucional sobre Presunción de Inocencia y exige se le reestablezca la situación jurídica infringida.
Este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1°.- Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Público disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes.
Es precisamente dicha investigación que está adelantando el Ministerio Público.
2°.- Por su parte, el artículo 313 del código adjetivo penal, en cuanto a la duración de la investigación dispone que procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
De esta disposición adjetiva se desprende, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Por lo que correspondería al Fiscal Superior determinar la diligencia de la Fiscalía Tercera en la presente investigación.
Agrega la citada norma que pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, éste (o sea el imputado) podrá requerir del Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación.
Este primer aparte de la misma norma procesal y una vez transcurridos seis (6) meses desde la individualización del imputado, como fue por Querella la individualización se produce una vez admitida la misma, lo que ocurrió el día 18 de abril de 2006 (según constan en asiento del Libro L1); por tanto, una vez transcurridos esos seis (6) meses, esto es, a partir del día 18 de octubre de 2006, podía el imputado (o sea está facultado) para requerir del Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
En el caso de marras ante este Despacho a mi cargo, el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, en fecha 9 de febrero de 2008 presentó escrito solicitando se fijara plazo prudencial para la conclusión de la investigación Fiscal. Siendo en fecha 6 de marzo de 2008 cuando se llevo a efecto la audiencia especial en la que este Tribunal a mi cargo, tomando en consideración la magnitud del daño y la complejidad de la investigación, fijo un plazo de Tres (3) meses para que la Fiscalía Tercera concluya su investigación y presente el correspondiente acto conclusivo, lapso este que está corriendo.
Ahora bien, según consta del L1, fue en esa fecha 9 de febrero de 2008 cuando el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO hizo uso de la facultad que le otorga el referido artículo 313 y una vez pasados los seis (6) meses; muy a pesar de estar facultado por dicha disposición legal para poder solicitarlo desde el 18 de octubre de 2006 él o su Abogado Defensor, sin embargo no lo hizo. La interpretación que él hace en cuanto a este artículo es errónea, pero entendible porque no es abogado y ni siquiera está asistido de Abogado que pueda asesorarlo en la debida interpretación normativa.
3°.- En cuanto a que se le ha quebrantado su derecho constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ello no es cierto, porque hasta la presente fecha lo que la Fiscalía Tercera investiga es la presunta comisión de un hecho punible, sin que se le haya considerado responsabilidad alguna o se le haya dado un trato de culpable, es sólo una investigación que se sigue y para la cual -precisamente atendiendo su petición- se fijó plazo a la Fiscalía para la conclusión de la investigación, lo que decidió este Tribunal, en audiencia del pasado 6 de marzo, tal y como lo estableció. Por lo que resulta improcedente su petición. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, luego de ofensas o improperios contra la juzgadora así como sus amenazas, acosos y hostigamiento y como un ultimátum señaló en su escrito, que me denunciara penalmente si no le declaro nulos los actos realizados desde el 15 de febrero 2007 y los producidos desde esa fecha por mis antecesores en el cargo de Jueces y Juezas.
A este respecto debo informarle al ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO que este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2008, mediante decisión suscrita por la ciudadana Juez Dra. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, a cuyo cargo estaba este Tribunal Décimo de Control, resolvió DECLARAR SIN LUGAR SU SOLICITUD DE NULIDAD por las razones que expuso en la misma y cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.008, casado y residenciado en la calle 9, entre quinta avenida y carrera 6, número 5-14, San Cristóbal, estado Táchira, asistido por su defensor abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA librar las respectivas Boleta de Notificación a las partes.
Regístrese. Déjese copia y Cúmplase.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Decisión esta de la que apeló, apelación a la que se le dio tramite por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cuyas resultas no han bajado a este Despacho.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Control no puede pronunciarse nuevamente sobre las nulidades que solicita LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO porque está es en conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones en razón del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a las frases ofensivas que dirige el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO contra la Juez en su escrito, así como en otros tantos que ha presentado, debe advertírsele que si bien es cierto somos servidores Públicos y debemos respeto y tolerancia para los administrados, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta al Juez para imponer sanciones correctivas y disciplinarias cuando le falten respecto a la majestad del Poder Judicial; por tal motivo y para poner en conocimiento del justiciable de tal normativa, transcribo tales normas, a fin de que le sirva de advertencia respecto a que su maltrato o trato irreverente para con los funcionarios del Poder Judicial, incluidos los jueces, puede ser sancionado.
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

En sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Honorable. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 29/08/2003, señaló, entre otros aspectos y en relación con un arresto disciplinario decretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estableció que otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, refiriéndose a los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente transcritos.
A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria. Agrega en su análisis:
Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.
En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.
De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.
Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad. (Omissis)

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la petición de corrección por quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia así como de violación de los artículos 283 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD porque este Tribunal en decisión del pasado 31 de enero de 2008 DECLARO SIN LUGAR LA MISMA y en la actualidad la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira está conociendo esa Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, precisamente relacionada con dicha decisión de fecha 31/01/2008.
TERCERO: Advierte al ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO que su irrespeto a la Majestad del Poder Judicial podrá ser sancionado por el Juez en atención a lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con apego a lo determinado por la Sala Constitucional en sentencia aludida supra.-
Notifíquese a las partes; asimismo, envíese copia de la presente Resolución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para su debido conocimiento y demás fines, asimismo remítase como actuaciones complementarias la presente Resolución, una vez vencido el lapso de ley, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que sea agregada a los autos.
Cúmplase.
Ok GG



ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. María Teresa Rampaly
Secretaria