REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5838-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 28 de mayo de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, Suspensión Condicional del Proceso y Sobreseimiento por cumplimiento de Acuerdo reparatorio, en razón de los acusados haberse sometido a este procedimiento especial, así como a las otras dos alternativas a la prosecución del proceso, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. José Luzardo Esteves. Fiscal 4° del Ministerio Público.
ACUSADOS: 1.- YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01/07/1.989, con cédula de Identidad N° V.-21.220.042, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin oficio definido, hija de José Bernardo Villamizar(v) y Zulia Villlamizar(v), con residencia en San Josecito, sector C, vereda 2, casa sin número, un ranchito que queda en toda la mitad de la vereda, Municipio Torbes, Estado Táchira.
2.- OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 11/06/1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.420.965, de 22 años de edad, estado civil soltero, funcionario público, hijo de Emilio Ruiz (v) y Maria Celina Osorio(v), residenciado en San Josecito, sector B, calle principal los 22, casa N° 2-72, municipio Torbes, Estado Táchira; y,
3.- ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02/02/1.988, con cédula de Identidad N° V.-21.41.637, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de frutas en el mercado de Táriba, hijo de Francisco Antonio Gatel Medina (v) y Maria Odilia Laguna Suárez (v), residenciado en San Josecito 1, parte baja, último estacionamiento hacia la izquierda, no recuerda número de la casa, casa y portón de color marrón, municipio Torbes, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Nidia Maribel Moreno Contreras. Defensa Privada.
DELITOS: ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación y los que la representación fiscal señala como fundamentos de la imputación constan en acta policial de fecha 15 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, en la cual dejan constancia que siendo las 2:45 horas de la madrugada se hicieron presentes los ciudadanos identificados como AMAYA QUINTERO JOSE ALFREDO y QUINTERO SANCHEZ SANDRA JEANETH, quienes denunciaron que hace pocos minutos habían sido objeto de un robo por parte de tres hombres y una mujer, cuando se encontraban en el restaurant El Viajero, inmediatamente procedió la comisión a trasladarse al lugar del suceso en compañía del denunciante con el fin de dar captura con las personas denunciadas y al momento de llegar al sitio se encontraron con un grupo de cuatro personas a quienes el denunciante identificó como las personas que los robaron, por lo que procediendo a intervenir policialmente y al materializarse la inspección personal debido a que fueron identificadas por las victimas como los sujetos que habían cometido el ilícito se les encontró los objetos que los denunciantes señalaron como los que les habían sido robados.
Asimismo son fundamentos de la imputación, según indica el Fiscal en su escrito acusatorio los siguientes documentos de investigación:
1.- Denuncia N° 034/07 presentada por Amaya Quintero José Alfredo, en fecha 15 de Febrero del 2008, quien refiere que se encontraba junto a Sandra Quintero y Janeth Torres en el Centro de Recreación El Viajero también se encontraban ellos consumiendo licor, eran tres hombres y una mujer y salieron y encendieron las dos motos que cargaban, luego se regresaron nuevamente al restaurant y les dijeron que era un atraco y fue la mujer la que le quitó el dinero, fueron BsF. 200.oo y le decía que no tenia plata y le pegó por la cara, luego le pegó a Janeth, que el catire fue quien le quitó la cadena de plata y el otro ciudadano de sweter verde le quitó el celular Motorola V3 y el otro tipo de Sweter naranja le robo el celular de la prima que los sujetos los amenazaron con picos de botellas, por lo que se trasladaron al Comando de San Josecito a colocar la denuncias. (f. 4); así como el acta de entrevista efectuada el 6 de marzo de 2008 por ante el despacho fiscal.
2.- Denuncia N° 035 de Sandra Jeaneth Quintero Sánchez, quien se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera semejante a lo referido por José Alfredo Quintero. (f. 5); así como el acta de entrevista efectuada el 3 de marzo de 2008 por ante el despacho fiscal.
3.- Experticia N° 9700-134-914 de fecha 11 de marzo de 20087 y referente a billetes que resultaron ser auténticos y de curso legal.
4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-930 de fecha 31 de marzo de 20087 y referido a parte de las evidencias.
5.- Memo N° 20F-19009-08 de fecha 27/02/2008 emanada de la Fiscalía 19 de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, del que se desprende que efectivamente la persona que participó en los hechos conjuntamente con los referidos imputados se trató del adolescente JCRA (cuyo nombre se omite por razones de ley), de 16 años de edad, a quien el momento de materializar la inspección personal le fue encontrado en su poder escondido en el bolsillo del pantalón bermuda que vestía, la cantidad de BsF 50.oo, evidencia reconocida por los denunciantes como de su propiedad, la cual le había sido robada.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quien se refirió a los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida a cada uno de estos tres (3) imputados, por los delitos de ROBO IMPROPIO, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 456 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias por la que fue decretada.
Impuestos los imputados YENNY ARCELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, RUIZ OSORIO OMAR ALEXANDER y ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, sobre los hechos y la calificación jurídica fiscal, a los efectos de garantizarles el derecho de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele a los mismos si deseaban declarar, se le cedió la palabra a YENNY ARCELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien manifestó:“No deseo declarar, eso es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Nidia Maribel Moreno Contreras, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, solicito a este Tribunal respetuosamente el cambio de calificación jurídica, con fundamento en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base de los delitos de Robo Impropio, por el de facilitadora con fundamento en el articulo 84 del Código Penal y el delito de Uso de adolescente para delinquir solicito una suspensión condicional del proceso con fundamento en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso están llenos los extremos exigidos por la norma para la procedencia de esta medida, en virtud de que 1.- La pena de prisión no excede en su limite máximo de tres (3) años, 2.- Asume el hecho que se le imputa y acepta su responsabilidad 3.- Mi defendida goza de buena conducta predelictual, pues no tiene antecedentes penales, y en consecuencia no se encuentra sujeta a esta medida por ningún otro hecho anterior 4.- Mi defendida se compromete en acatar y cumplir las condiciones que este Tribunal considere aplicar con fundamento en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- Mi defendida conviene y acepta la oferta de reparar el daño, que este tribunal a su digno cargo ciudadana juez, considere aplicar, eso es todo”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al imputado RUIZ OSORIO OMAR ALEXANDER, quien manifestó: “No deseo declarar, eso es todo”. Luego se le dio la palabra al imputado ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quien señaló: “No deseo declarar, eso es todo” En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Nidia Maribel Moreno Contreras, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos Ruiz Osorio Omar Alexander y Anthony Francisco Gatel Laguna, a ellos se les está imputando el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y las victimas José Alfredo Amaya Quintero, Sandra Janeth Quintero Sánchez, con quienes he conversado, han manifestado su intención de efectuar un acuerdo reparatorio, en este sentido solicito respetuosamente a este Tribunal efectuarse el acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están dados los requisitos exigidos por la norma toda vez que 1.- Los imputados admiten los hechos, objeto de acusación fiscal 2.- El hecho punible que se les endilga a mis defendidos recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial 3.- Las victimas han acordado libremente celebrar acuerdo reparatorio en conversaciones previas a esta audiencia preliminar con la Defensa y cuyo monto fue estimado en la cantidad de un millón de bolívares equivalente a 1000 bolívares fuertes, eso es todo”.
Oídas las exposiciones tanto del representante fiscal como de la Defensa, la Juez, efectúo el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos por los que acusó la Fiscalía, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que es el tipo legal propuesto el que se corresponde con el hecho atribuido. En consecuencia admite totalmente la Acusación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas así como del procedimiento especial por admisión de hechos, el Juez impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntó a la acusada YENNY ARCELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR si deseaba declarar y expuso: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”. Luego fueron interrogados en igual sentido a los acusados RUIZ OSORIO OMAR ALEXANDER y ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA quienes expusieron al unísono “Ciudadana Juez admitimos los hechos y proponemos un acuerdo reparatorio con las victimas José Alfredo Amaya Quintero, Sandra Janeth Quintero Sánchez, a quienes les entregamos en este acto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes y les pedimos disculpas, por el daño causado, es todo”. Cedida la palabra a Defensora Abg. Nidia Maribel Moreno Contreras señaló: “Oída la declaración de mis defendidos, de querer admitir los hechos y querer celebrar el acuerdo reparatorio con las victimas, ratifico su solicitud y que sea aceptado, y respecto al otro delito de que se les imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte, pido respetuosamente se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a Ruiz Osorio Omar Alexander con fundamento en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal, por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los efectivos policiales INSPECTOR CARLOS DAZA placa 0533, DISTINGUIDO (P/003) WUILMER MENDOZA; AGENTE (P/2475) DARWUIN URBINA y el AGENTE 3137 MAGLIR BECERRA adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de San Josecito).
2.- Testimonio del ciudadano: JOSE ALFREDO AMAYA QUINTERO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la C.I Nº V- 18.564.157.
3.- Testimonio de la ciudadana: SANDRA JEANETH QUINTERO SANCHEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la C.I.Nº V- 13.971.975.
4.- Testimonio de la ciudadana: ANA JANETH TORRES LIZARAZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V- 17.109.258.
DECLARACION DE EXPERTO
5.- Testimonio de la Experto HEIKY LISSET QUINTERO PERNIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal.
6.- Testimonio del Experto TSU. GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal.
PRUEBA DOCUMENTAL
7.- Acta de fecha 15 febrero del 2008, suscrita por el funcionario policial DISTINGUIDO 553 CARLOS DAZA WUILMER, WUILMER MENDOZA, DARWUIN URBINA y MAGLIR BECERRA, adscritos a la policía del Estado Táchira.
8.- Experticia N° 9700-134-914 de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por HEIKY LISSET QUINTERO PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Cristóbal.
9.- Experticia N°. 9700-134-LCT-930 de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por el Experto TSU. GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Cristóbal.
10.- Memorando N°. 20F-19-009-08 de fecha 27/02/2008, emana de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico del cual se desprende que efectivamente la persona que participo en los hechos conjuntamente con los imputados referidos en la presente causa, se trata de un adolescente.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la hoy acusada YENNY ARCELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR quien de viva voz manifestó al Tribunal: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”, petición última a la que se adhirió la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal a la acusarla por los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, como coautora; ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 456 del Código Penal como COAUTORA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como autora; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como las denuncias y entrevista en la que se determinó que junto al adolescente perpetraron los delitos atribuidos a ella; por tanto, la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en estos tres (3) tipos penales que calificó la Fiscalía y por los que la acusó.
Ahora bien, consta de la audiencia preliminar que la hoy acusada YENNY ARCELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo” Efectuada la Admisión de los Hechos por parte de esta acusada en los términos que este Tribunal señaló anteriormente, esto es, respecto del cual admitió la acusación fiscal, o sea, los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, como coautora; ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 456 del Código Penal como COAUTORA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como autora; y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
Ahora, en cuanto al acusado ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió y quien de viva voz manifestó al Tribunal: “Ciudadana Juez admitimos los hechos y proponemos un acuerdo reparatorio con las victimas José Alfredo Amaya Quintero, Sandra Janeth Quintero Sánchez, a quienes les entregamos en este acto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes y les pedimos disculpas, por el daño causado, es todo”. Para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como las denuncias y entrevista en la que se determinó que junto al adolescente perpetraron los delitos atribuidos; por tanto, la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en estos dos (2) tipos penales que calificó la Fiscalía y por los que lo acusó.
Ahora bien, consta de la audiencia preliminar que este acusado ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadana Juez admitimos los hechos y proponemos un acuerdo reparatorio con las victimas José Alfredo Amaya Quintero, Sandra Janeth Quintero Sánchez, a quienes les entregamos en este acto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes y les pedimos disculpas, por el daño causado, es todo”. Efectuada la Admisión de los Hechos por parte de este acusado en los términos que este Tribunal señaló anteriormente, esto es, respecto del cual admitió la acusación fiscal, o sea, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, siendo sólo por el delito último atribuido por el cual se somete al procedimiento especial por admisión de hechos, ya que respecto del otro delito fue efectuado un Acuerdo Reparatorio; y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados YENNY ARCELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR y ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle a la primera nombrada la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, como coautora; ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 456 del Código Penal como COAUTORA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y por lo que se refiere al segundo nombrado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
Para la acusada YENNY ARCELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR y por el delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, como coautora, la pena es de seis (6) años a doce (12) años de prisión, siendo la pena media conforme al artículo 37 ejusdem de nueve (9) años; sin embargo, como quiera que la acusada cuenta con menos de 21 años de edad, ha sido criterio reiterado de quien aquí juzga que es procedente aplicarle la atenuante del artículo 74 numeral 1 e imponerle la pena en su término inferior, o sea la pena de seis (6) años de prisión. Ahora bien, como hubo concurso real de delitos debe aplicársele los aumentos que establece el artículo 88 ibidem, esto es, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en el presente caso, por lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 456 del Código Penal se aumenta la mitad por ese delito, lo que corresponde a un (1) año y seis (6) meses tomando en cuenta que dicho delito quedó en grado de tentativa y el aumento de la mitad por lo que se refiere al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya pena es de un (1) año a tres (3) años de prisión, siendo la mitad de la pena mínima seis (6) meses. Sumadas las anteriores penas da un total de ocho (8) años de prisión. A esta pena se le hace la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal por cuanto se sometió al procedimiento especial de admisión de hechos, debiendo rebajarse un tercio de la pena por cuanto ciertamente hubo violencia contra las personas y además conforme al segundo aparte de la misma disposición adjetiva según tal supuestos (hubo violencia contra las personas) por lo que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, atendiendo la circunstancia que el delito de ROBO IMPROPIO tiene una pena que excede en su limite máximo de ocho (8) años; por tanto, la pena definitiva a imponer y que ha de cumplir la acusada YENNY ARCELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, atendidas todas las circunstancias. ASI SE DECIDE.-
Por lo que se refiere al acusado ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y quien se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el que se establece una pena de un (1) año a tres (3) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del código penal es de dos (2) años; sin embargo, como quiera que el acusado cuenta con apenas 20 años de edad, es procedente, conforme a criterio reiterado de la Juzgadora, aplicarle la pena mínima, en el presente caso, la pena de un (1) año de prisión y por cuanto admitió los hechos se hace acreedor a la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, esto es, rebajarle la mitad y quedándole como pena definitiva a imponer y que ha de cumplir de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto se observa que este Tribunal en Resolución fechada del pasado 9 de mayo (f. 180) revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por cuanto al otorgársele se le advirtió que en caso de cometer otro punible se le revocaría la medida otorgada y en razón que actualmente se encuentra detenido en el CPO por haber presuntamente perpetrado otro delito, según señaló por Droga, lo que corresponde es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia MANTENER en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17 de febrero de 2008. ASI SE DECIDE.-
DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO
Por cuanto la Defensa planteo la posibilidad de un ACUERDO REPARATORIO ofreciendo la cantidad de un millón de bolívares equivalente a un mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000..oo) y luego de admitir los hechos los acusados RUIZ OSORIO OMAR ALEXANDER y ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quienes a una voz manifestaron: “Ciudadana Juez admitimos los hechos y proponemos un acuerdo reparatorio con las victimas José Alfredo Amaya Quintero, Sandra Janeth Quintero Sánchez, a quienes les entregamos en este acto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes y les pedimos disculpas, por el daño causado, es todo”. Presentes en la Audiencia Preliminar las víctimas JOSÉ ALFREDO AMAYA QUINTERO y SANDRA JANETH QUINTERO SÁNCHEZ, manifestaron al Tribunal su deseo de aceptar el Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000.oo) y las disculpas ofrecidas por estos dos acusados, dinero que en el mismo acto recibieron en dinero efectivo y quienes lo aceptaron de manera libre y con conocimiento pleno de sus derechos; motivo por el cual no habiendo objeción alguna por parte del representante fiscal este Tribunal considero procedente el Acuerdo Reparatorio al haber verificado el Tribunal que quienes concurrieron al Acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y que efectivamente admitieron los hechos ambos acusados, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido como fue el Acuerdo Reparatorio corresponde a este Tribunal declarar que efectivamente se extinguió la acción penal por lo que respecta a este delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en consecuencia, lo procedente es decretar el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA en lo referente a este delito y por lo que se refiere a estos dos acusados RUIZ OSORIO OMAR ALEXANDER y ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del código adjetivo penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 del mismo cuerpo legal. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto a RUIZ OSORIO OMAR ALEXANDER la Fiscalía lo acusó por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, siendo admitida tal acusación y por cuanto este acusado admitió los hechos por ambos delitos y en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO celebró un Acuerdo Reparatorio y por ende este tribunal sobreseyó la causa por este delito por lo que corresponde revisar si es procedente, tal y como lo solicitó la defensa, acordar la suspensión condicional del Proceso en lo referente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Este delito cuenta con una pena de un (1) año a tres (3) años de prisión conforme al referido artículo 264, lo que significa que tiene una pena inferior a los tres (3) años en su limite máximo; admitió el hecho atribuido aceptando formalmente su responsabilidad, no consta en las actuaciones que haya incurrido en otro delito por lo que ha de presumirse que ha tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, dándose así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 del código adjetivo penal.
En consecuencia, ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO de UN (1) año y SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, para el acusado OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, identificado anteriormente, por lo que respecta al delito por el que lo acusó el Ministerio Público como AUTOR del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal una (1) vez cada mes por el lapso establecido, ante la oficina de Alguacilazgo 2.- La prohibición de fomentar nuevos hechos 3.- Prohibición de acercarse a las victimas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: A.- ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01/07/1.989, con cédula de Identidad N° V.-21.220.042, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin oficio definido, hija de José Bernardo Villamizar(v) y Zulia Villlamizar(v), con residencia en San Josecito, sector C, vereda 2, casa sin número, un ranchito que queda en toda la mitad de la vereda, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, como coautora; ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 456 del Código Penal como COAUTORA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como autora; OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 11/06/1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.420.965, de 22 años de edad, estado civil soltero, funcionario público, hijo de Emilio Ruiz (v) y Maria Celina Osorio(v), residenciado en San Josecito, sector B, calle principal los 22, casa N° 2-72, municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; y, ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, quien dijo ser nacional Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02/02/1.988, con cédula de Identidad N° V.-21.41.637, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de frutas en el mercado de Táriba, hijo de Francisco Antonio Gatel Medina (v) y Maria Odilia Laguna Suárez (v), residenciado en San Josecito 1, parte baja, último estacionamiento hacia la izquierda, no recuerda número de la casa, casa y portón de color marrón, municipio Torbes, Estado Táchira, también por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 470 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente y cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los efectivos policiales INSPECTOR CARLOS DAZA placa 0533, DISTINGUIDO (P/003) WUILMER MENDOZA; AGENTE (P/2475) DARWUIN URBINA y el AGENTE 3137 MAGLIR BECERRA adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de San Josecito).
2.- Testimonio del ciudadano: JOSE ALFREDO AMAYA QUINTERO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la C.I Nº V- 18.564.157.
3.- Testimonio de la ciudadana: SANDRA JEANETH QUINTERO SANCHEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la C.I.Nº V- 13.971.975.
4.- Testimonio de la ciudadana: ANA JANETH TORRES LIZARAZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V- 17.109.258.
DECLARACION DE EXPERTO
5.- Testimonio de la Experto HEIKY LISSET QUINTERO PERNIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal.
6.- Testimonio del Experto TSU. GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal.
PRUEBA DOCUMENTAL
7.- Acta de fecha 15 febrero del 2008, suscrita por el funcionario policial DISTINGUIDO 553 CARLOS DAZA WUILMER, WUILMER MENDOZA, DARWUIN URBINA y MAGLIR BECERRA, adscritos a la policía del Estado Táchira.
8.- Experticia N° 9700-134-914 de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por HEIKY LISSET QUINTERO PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Cristóbal.
9.- Experticia N°. 9700-134-LCT-930 de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por el Experto TSU. GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Cristóbal.
10.- Memorando N°. 20F-19-009-08 de fecha 27/02/2008, emana de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico del cual se desprende que efectivamente la persona que participo en los hechos conjuntamente con los imputados referidos en la presente causa, se trata de un adolescente.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a los hoy acusados YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, anteriormente identificada, a la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, como COAUTORA del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, a titulo de COAUTORA del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 456 del Código Penal y autora en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos José Alfredo Amaya Quintero, Sandra Janeth Quintero Sánchez y del Estado Venezolano, asimismo la condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; y a ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, anteriormente identificado, lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 470 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
CUARTO: Cumplido el Acuerdo Reparatorio quedó extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del código penal venezolano, por los dos (2) acusados OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA.
QUINTO: ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO de UN (1) año y SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, para el acusado OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO, identificado anteriormente, por lo que respecta al delito por el que lo acusó el Ministerio Público como AUTOR del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal una (1) vez cada mes por el lapso establecido, ante la oficina de Alguacilazgo 2.- La prohibición de fomentar nuevos hechos 3.- Prohibición de acercarse a las victimas.
SEXTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la ahora condenada YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, arriba identificada, por los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, como COAUTORA; a titulo de COAUTORA en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en la misma disposición penal y AUTORA en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEPTIMO: Exonera los acusados YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por cuanto el ahora condenado ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, actualmente se encuentra privado de su libertad por haber presuntamente cometido otro delito luego de revisada la medida de coerción personal acordada el pasado 17 de febrero y sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y en consecuencia, queda con MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y hasta tanto el Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad resuelva sobre los beneficios procesales a que tuviera derecho.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal. Por lo que respecta a OMAR ALEXANDER RUIZ OSORIO suspéndase el proceso en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley y por lo que respecta a los dos condenados: YENNY ARACELIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR y ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA. Archívese la causa por lo que se refiere al sobreseimiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y en relación a los ciudadanos RUIZ OSORIO OMAR ALEXANDER y ANTHONY FRANCISCO GATEL LAGUNA.
Cúmplase.
OK GG
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. HENRY ROSALES
SECRETARIO
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