REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5622-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, 27 de mayo de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse los acusados sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. REINA ZAMBRANO. Fiscal 3° del Ministerio Público.
ACUSADOS: 1.- CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, República de Colombia, en fecha 30/08/1.976, con cédula de Ciudadanía Nº E.-94.490.521, de 31 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Duran(f) y Blanca Nidia Pubiano Erazo (v), de estado civil soltero, de oficio ayudante de una Cerrajería y residenciado en el sector Madre Juana, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; y,
2.- ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 19/09/1.989, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.665.303, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Víctor Chávez Pérez (f) y Ramona Alicia Contreras de Chávez(v), y residenciado en el sector Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-47, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. José Pernía Araque, Defensor Privado y Wilma Castro, Defensora Pública Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 encabezamiento del mismo Código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial fechada 15 de enero de 2008 (f. 3) en la que señalan que siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, encontrándose los ciudadanos MARYURY ALEJANDRA MARQUEZ URBINA y JAVIER ALFONSO SILVA VALERO, atendiendo un cliente en su lugar de trabajo, Agente Autorizado DIGITEL, ubicado el la calle 16 de La Ermita, mientras MANUELY DESIRRE FAJARDO MARQUEZ, contaba el dinero de la caja, entró un muchacho, sacó un arma de fuego y les dijo que era un atraco, que se quedaran quietos y de inmediato entró otro muchacho y les dijo que no lo mirara, mientras los agarraban a todos para arrinconarlos, uno de ellos golpea a Maryury, preguntándole por la plata, por lo que ella le dice que de eso sabe Javier, por lo que le piden el dinero a Javier, quien les entregó la plata que estaba en la tienda y luego le dijeron que sacara los celulares y los metiera en un maletín que ellos tenían, les quitaron las prendas y se las guardaron; pero cuando iban a salir y levantaron la santa María vieron que estaban los policías y la cerraron nuevamente, volviendo a amenazarlos y a buscar una salida por toda la casa, pero como no la encontraron, tiraron las cosas y les dijeron que no los denunciaran que ellos se iban a entregar, tiraron las armas que portaban, para el momento en que se lo pidieron los policías.
Refieren los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en las labores de patrullaje y de profilaxis social abordo de las unidades tipo moto, rayo 749, 745 y 779, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde cuando cubrían el centro de la ciudad a la altura de la Biblioteca Publica, 7ma avenida, cuando recibieron reporte del servicio de red de emergencia 171, informándoles que se trasladarán a la calle 16 con carrera 4 frente a la Estación de Servicio Trébol, en el local comercial Telefónica Celular DIGITEL, donde se encontraban sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y habían sometido bajo amenaza de muerte a las personas del referido local. Al llegar al lugar, se encontraba otra comisión policial abordo de la unidad rayo 750, prestándole el apoyo y procediendo con la cautela del caso ha indagar en el local, observando desde afuera que se encontraba un sujeto portando arma de fuego, conminándola que no hiciera uso de la misma y se entregaran a la comisión y luego de diez (10) minutos y con las prevenciones del caso, sometieron al sujeto que portaba el arma de fuego, despojándole de las misma, deteniendo además a un segundo sujeto que acompañaba y ayudaba en el hecho delictivo, haciéndoles Inspección Personal a los mismos, sin encontrarles otros objetos de interés Criminalístico, requiriéndoles los documentos personales, los cuales no portaban, quedando identificados como: CHAVEZ CONTRERAS ROMAN DARIO, quien vestía una franela de color amarillo, pantalón blue Jean, zapatos deportivos de colores blanco y negro y gorra blanca, y el otro como, RUBIANO ERAZO CARLOS EDUARDO, quien vestía pantalón blue Jean, camisa de color negro con rayas grises y azules, gorra de color negro, siendo quien portaba el ARMA de FUEGO, tipo revolver, marca RUBY EXTRA, calibre38, presentando oxido y cacha de madera de color negro, serial 544066, presentando cinco 5) balas sin percutir, cuatro marca Especial y una Cavim; verificados los nombres de estos dos (2) sujetos aprehendidos y el estado legal del arma de fuego, la cual aparece por el sistema como SOLICITADA de fecha 11/12/2000, según expediente F-798.121 de la Sub.- Delegación San Cristóbal.
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia fechada 15/01/2008 presentada por la víctima RAFAEL PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.126.059, quien señaló que como a las 6 de la tarde estaba en la oficina de su trabajo y tiene una puerta que se comunica con la tienda de Digitel y abre la puerta y observa a un joven entrando a la tienda y sacó un arma para cometer un robo, inmediatamente cerró la puerta y salió por la puerta principal de su oficina y llamó al 171, y que también había un hombre que estaba bajando la Santamaría para que se cometiera el robo, cuando ve que un policía está pasando en una moto y le dice lo sucedido y el funcionario de inmediato llama por radio y avisa y al momento llegan los funcionarios, el joven que estaba robando iba saliendo y un policía le dio la voz de alto, al ver eso el chamo se regreso y bajó la Santamaría y se produjo una situación de rehenes, después de haber los funcionarios hecho presión a los jóvenes lanzaron las armas y los funcionarios entraron y los capturaron.
2.- Denuncia fechada 15/01/2005 interpuesta por la ciudadana MARYURY MÁRQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.628.699 y quien señaló que estaba con Javier atendiendo a un cliente, cuando entró un joven y sacó un arma y dijo que no lo miraran, los agarró a todos y los arrinconó y el moreno que tenía el arma la lanzó al piso y le dio un golpe en la cabeza con la pistola y le decía que dónde está la plata y le dijo que le preguntara a JAVIER y entre los dos le pedían la plata y los celulares a JAVIER y que cerraran la Santamaría, ellos comenzaron a buscar una salida y de la parte de afuera se escuchaban personas que les decían que “salieran” y los jóvenes decían que no querían ir presos y por eso les entregaron todo y se iban a entregar a la Policía.
3.- Entrevista de fecha 15/01/2008 realizada a MANUELY FAJARDO MÁRQUEZ quien manifestó que ella estaba contando el dinero de la venta a lo que ve que MARYORY, le estaba haciendo la factura a los teléfonos de un cliente y ve a un tipo que le está apuntando con un arma de fuego y a lo que ella retrocede para esconderse, ellos se dan cuenta y se metieron a la oficina, le apuntaron y la empujaron, la tiraron al piso y le dijeron que no los mirara, después colocaron a Maryori al lado suyo y al cliente también, ellos comenzaron a desordenar toda la oficina y a buscar los teléfonos y la plata, metieron todo en un bolso y luego colocaron a JAVIER en el piso, les quitaron las prendas y lo golpearon en la cara y le pisaron la espalda varias veces y no lo escucharon más y al rato supieron que llegó la policía, los tipos dijeron que si los agarraban los mataban a todos pero luego dijeron que se iban a entregar y tiraron el dinero al piso y los teléfonos los dejaron en la ofician y tiraron el arma al piso y la policía los agarró.
4.- Entrevista a JAVIER ALFONSO SILVA VALERO de fecha 15/01/2008, quien señaló que es empleado y que ese día a eso de las 6 de la tarde se encontraba en la Oficina cuando llegaron dos sujetos y sacaron un arma de fuego y los amenazaron diciéndoles que era un atraco y que no les miraran la cara, preguntaban por la plata y que le echaran los celulares de valor con las cajas y preguntaban por la otra puerta de salida y les decía que no les importaba matarlos.
5.- Reconocimiento Técnico Nº 240 fechado29/01/2008 practicado a un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca Ruby Extra, calibre 38 Special, fabricado en España, en acero de alta resistencia, sin acabado superficial, observando en su parte interna cinco (5) campos y cinco (5) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 102 milímetros y presenta impreso el serial”544066” en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura. Cinco (5) balas, para arma de fuego, calibre 38 Special. Señala el experto en sus conclusiones que el arma de fuego descrita aparece SOLICITADA por la Subdelegación San Cristóbal, por el delito de Hurto.
6.- Reconocimiento legal Nº 275 de fecha 13/02/2008 practicado a: Un total de diez (10) celulares de diferentes modelos y marcas y a dos (2) pulseras elaboradas en metal de color gris.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de la imputación y la calificación jurídica, esto es, acusa a CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, República de Colombia, en fecha 30/08/1.976, con cédula de Ciudadanía Nº E.-94.490.521, de 31 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Duran(f) y Blanca Nidia Pubiano Erazo (v), de estado civil soltero, de oficio ayudante de una Cerrajería y residenciado en el sector Madre Juana, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa P y P Telecomunicaciones C.A, y como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, y como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, y, ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 19/09/1.989, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.665.303, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Víctor Chávez Pérez (f) y Ramona Alicia Contreras de Chávez(v), y residenciado en el sector Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-47, San Cristóbal, Estado Táchira como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa P y P Telecomunicaciones C.A., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, asimismo pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate y por último solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
El Tribunal para garantizar el derecho de los imputados de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a efectuar el Control Judicial Previo de la acusación y se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados a CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, y en consecuencia admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por la Fiscalía, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por los agentes y relatada tanto en el acta policial como en denuncias junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca perfectamente con el delitos endilgados a cada uno de los acusados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS y referidos en el encabezamiento de este capítulo; toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente ambos agentes fueron capturados minutos después de haber perpetrado el delito, en el lugar del hecho y con los objetos que acababan de robar del establecimiento comercial Digitel así como en posesión del arma de fuego identificada en la experticia señalada antes y la que está solicitada por el delito de Hurto, por la Subdelegación San Cristóbal, siendo en ese momento en que los funcionarios policiales lograron aprehenderlos, recuperando los objetos robados así como el arma de fuego que también proviene de un delito de Hurto; ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
Impuestos como fueron los imputados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, antes identificados, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los imputados su deseo de declarar. Por lo que se le concedió el derecho de palabra ahora acusado CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO, quien libre de coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, eso es todo”. Seguidamente se le dio a palabra a la defensa, Abg. Wilma Zulay Castro, quien señaló: “Oído lo expuesto por mi defendido, CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO, solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, eso es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS quien igualmente libre de coacción y apremio, con conocimiento claro de sus derechos, manifestó: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, eso es todo”. En este estado concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abg. José Fredelindo Pernia Araque señaló: “Vista la exposición de mi Defendido, ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, eso es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBAS PERICIALES:
Quienes referirán en juicio el Dictamen Pericial en relación a las evidencias incautadas en el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 de código procesal penal, siendo su deposición pertinente y necesaria, a fin de determinar la vinculación de la evidencia con los hechos punibles en el contradictorio.
1. -DECLARACION del Inspector FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, adscrito al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Cristóbal, EXPERTO, EXPERTICIA DE BALISTICA Nº9700-134LCT-240 de fecha 29/01/2008.
2. DECLARACION del Inspector GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Cristóbal, EXPERTO, EXPERTCA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-229 de fecha 13/02/2008.
3. DECLARACION del Sub-Inspector DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Cristóbal, EXPERTO.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testigos que declararan en Juicio oral y publico, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del Imputado en el hecho punible, por el conociendo que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 355 del código orgánico procesal penal.
1. DECLARACION del ciudadano RAFAEL ASDRUBAL PEREZ RAMIREZ, Colombiano, titular de la C.I Nº V.- 9.126.059, TESTIGO, hechos referidos en fecha 15/01/2008.
2. DECLARACION de la ciudadana MANUELY DESIRRE FAJARDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nº v-18.391.015, VICTIMA, hechos referidos en denuncias de fecha 15/01/2008.
3. DECLARACION de la Adolescente MARYURY ALEJANDRA MARQUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad nº v-20.628.699, VICTIMA hechos referidos en fecha de 15/01/2008.
4. DECLARACION del ciudadano JAVIER ALFONSO SILVA VALERO, titular de la cedula de identidad nº v-18.715.390, VICTIMA, los hechos referidos en denuncias de fecha 15/01/2008.
5. DECLARACION del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ CAICEDO, titular de la c.i Nº v-13.173.723, VICTIMA, entrevista de fecha 31/01/2007.
6. DECLARACION del ciudadano RAFAEL LEONARDO PEREZ GARCIA, titular de la c.i Nº v-9.335.854, VICTIMA entrevista de fecha 16/01/2008.
7. DECLARACION del Dectetive VICTOR LEONARDO GUAJE y
8. DECLARACION del Agente ENTIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, la inspección nº 212 de la fecha 15/01/2008.
9. DECLARACION del cabo 1ero. SAUL MEZA, con placa Nº 1144,
10. DECLARACION del cabo 2do. FLAMINIO PAMPLONA, con placa Nº 1882,
11. DECLARACION del distinguido WILDER MERCHAN, con placa Nº 397,
12. DECLARACION del agente YEFERSSON RAMIREZ, con placa Nº 370,
13. DECLARACION del agente ROBERT CARREÑO, con placa Nº 2873,
14. DECLARACION del agente LEANDRO MEDINA con placas Nº 3250 y
15. DECLARACION del agente WILFREDO CACERES, con placa Nº 3244, adscritos los del numeral 9º,10º,11º,12º,13º,14º y 15º al Instituto Autónomo de la Policía el Estado Táchira, el contenido y firma del acta Policial de fecha 15/01/2008.
16. DECLARACION del comisario LAZARO ROGELIO VELASQUEZ GARCIA,
17. DECLARACION del inspector jefe RAFAEL VALDERRAMA,
18. DECLARACION del inspector IBRAHIM SANCHEZ,
19. DECLARACION del inspector VIRGILIO MOLINA,
20. DECLARACION del inspector CARLOS PEREZ CASTRO,
21. DECLARACION del sub-inspector RAMON GARCIA,
22. DECLARACION del detective CARLOS PEREZ BARRERA,
23. DECLARACION del detective CARLOS PEREZ RIVERO,
24. DECLARACION del detective RICHARD ARELLANO,
25. DECLARACION del agente ENYIE GONZALEZ,
26. DECLARACION de la agente MARIA GARNICA,
27. DECLARACION del agente KEVIN MONEERO,
28. DECLARACION del agente RAMON MARQUEZ,
29. DECLARACION del agente RODRIGO SUAREZ Y
30. DECLARACION del agente ALVARO SANCHEZ, adscritos los del numeral 16 al 30 al cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Para su lectura en Juicio Oral y Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose por tales medios de prueba, todo medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad, se muestras imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de las ocurrencias de ciertos actos o hechos.
1. INSPECCION de fecha 15/01/2008, para su LECTURA y EXHIBICION, suscripta por el cabo1ro SAUL MEZA, el cabo2do FLAMINIO PAMPLONA, el distinguido WILDER MERCHAN y los agentes YEFERSSON RAMIREZ, ROBERT CARREÑO, LEANDRO MEDINA y WILFREDO CACERES, adscrito al Instituto Autónomo policial del Estado Táchira.
2. PLANILLA DE SIIPOL de fecha 15/01/2008, para su LECTURA y EXHIBICION, en la que se evidencia que el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RUBY ARMS CO RUBY, se encuentra SOLICITADA por el delito de robo de fecha 11/12/2000, según Expedientes F-798.121.
3. INSPECION Nº 212 de fecha 15/01/2008, para su LECTURA y EXHIBICION, suscripta por el detective VICTOR GUAJE y el agente ENYEI GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud-Delegación San Cristóbal.
4. RECONOCIMINTO TECNICO Nº 9700-134LCT-240 DE FECHA 29/01/2008,para su LECTURA y EXHIBICION, suscrito por el inspector jefe FRANKLIN ALBERTO GARCIA Rivas, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Cristóbal.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134LTC-229 de fecha 13/02/2008, para su LECTURA y EXHIBION, suscrito por el Inspector GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Cristóbal.
6. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-275 de fecha 13/02/2008, para su LECTURA y EXHIBICION, suscrito por el Sub-Inspector DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-Delegación San Cristóbal.
7. FIJACIONES FOTOGRAFICAS vinculadas con las inspección Nº 212 de fecha 15/01/2008, para su EXHIBICION a los funcionarios que suscriben a la inspección y a los aprehensores e inherentes al lugar de los hechos y ubicación de las evidencias incautadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-Delegación San Cristóbal.
DE LAS EVIDENCIAS:
A los efectos de su exhibición en el Juicio Oral y Público a testigos y expertos, conforme lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1º.- Un (1) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es un revolver, marca Ruby Extra, calibre 38 Special, fabricado en España.
2º.- Cinco (5) balas para arma de fuego, calibre 38 Special, cuatro marca “G:F:L:” y la otra marca “Cavim”.
3º.- Un (1) bolso confeccionado en fibra sintética de color azul.
4º.- Una (1) chaqueta, tipo impermeable sin marca.
5º.- Una (1) chaqueta, tipo impermeable, marca Sebazo, Talla L.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar sobre lo planteado:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los hoy acusados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlos a: CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa P y P Telecomunicaciones C.A, y como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, y como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, y, ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa P y P Telecomunicaciones C.A.; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente ambos acusados tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho por el que los acusó la Fiscalía y por los que admitieron los hechos, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como las denuncias y entrevista que presentó el Fiscal como parte de los elementos de convicción en los que fundamentó la acusación.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar los hoy acusados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaban declarar ambos manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio que admitían los hechos y pedían al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte de los acusados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirles a cada uno la comisión del delito cuya perpetración admitieron, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal; tipo delictual que cuenta con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio -según el artículo 37 del código penal- trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
Mientras que para el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio -según el artículo 37 del código penal- cuatro (4) años de prisión.
Y para el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, tipificado en el encabezamiento del articulo 470 del mismo Código Penal, se establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio, conforme al artículo 37 ibidem, cuatro (4) años de prisión.
Ahora bien, la pena a imponer a CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO es la pena correspondiente al delito más grave, o sea, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal; debiendo aplicársele la pena media, conforme al artículo 37 del código penal, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por considerar la Juzgadora que la circunstancia de no registrar antecedentes penales este acusado ello es lo normal, no constituyendo atenuante alguna, desestimando tal petición de la Defensa. Como quiera que respecto a él hay concurso real de delitos debe aplicársele –conforme 88 ejusdem- la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, o sea con el aumento de dos (2) años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y dos (2) años más correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 encabezamiento del mismo Código Penal. Por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponerle a este acusado y cuya pena excede de ocho (8) años en su limite máximo, la Juez acuerda rebajarla en un tercio, pero como quedaría por debajo de la pena mínima aplicable lo que corresponde es aplicar la pena mínima correspondiente a ese delito, esto es, la pena de diez (10) años de prisión y a la que ha de sumárseles, por el concurso real más la rebaja que le corresponde por haber admitido los hechos, que en el presente caso es de un tercio (1/3), considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que la pena ha aumentarse a la anterior es de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, para un total de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN que es la pena que en definitiva se le impone y la que debe cumplir. ASÍ SE DECIDE.-
Mientras que la pena a imponer a ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS por el delito que lo acusó la Fiscalía y por el que admitió hechos, o sea, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; su pena media, conforme al artículo 37 del código penal, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien, considerando por una parte que este acusado contaba con dieciocho (18) años de edad para el momento de la perpetración del hecho pero también considerando el bien jurídico afectado, así como la magnitud del daño causado y que hubo violencia durante el hecho delictual; que además, según lo ordena el segundo aparte del artículo 376 del código adjetivo penal la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente, es por lo que aplica la rebaja de un tercio (1/3) a la pena media pero en todo caso resulta aplicable es la pena mínima, o sea, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva que debe cumplir. ASI SE DECIDE.-
Igualmente condena a ambos acusados a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser lo procedente ante la anterior condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como la calificación Jurídica atribuida a los hechos imputados, acusación que admite contra los imputados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, República de Colombia, en fecha 30/08/1.976, con cédula de Ciudadanía Nº E.-94.490.521, de 31 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Duran(f) y Blanca Nidia Pubiano Erazo (v), de estado civil soltero, de oficio ayudante de una Cerrajería y residenciado en el sector Madre Juana, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa P y P Telecomunicaciones C.A, y como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, y como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, y, ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 19/09/1.989, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.665.303, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Víctor Chávez Pérez (f) y Ramona Alicia Contreras de Chávez(v), y residenciado en el sector Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-47, San Cristóbal, Estado Táchira como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa P y P Telecomunicaciones C.A., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y las que fueron referidas en capítulo anterior.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de admisión de hechos, al ahora acusado CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, República de Colombia, en fecha 30/08/1.976, con cédula de Ciudadanía Nº E.-94.490.521, de 31 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Duran (f) y Blanca Nidia Pubiano Erazo (v), de estado civil soltero, de oficio ayudante de una Cerrajería y residenciado en el sector Madre Juana, vereda 7, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, al haber admitidos los hechos imputados y por los que lo acusó la Fiscalía, esto es, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa P y P Telecomunicaciones C.A, y como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, y como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIETES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 el Código Penal; y, al también acusado, ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 19/09/1.989, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.665.303, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio vendedor ambulante, hijo de Víctor Chávez Pérez (f) y Ramona Alicia Contreras de Chávez (v), y residenciado en el sector Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-47, San Cristóbal, Estado Táchira como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa P y P Telecomunicaciones C.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Exonera a los ahora CONDENADOS CARLOS EDUARDO DURAN RUBIANO y ROMAN DARIO CHAVEZ CONTRERAS del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. REMITÁSE la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/mtrr
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly R.
SECRETARIA
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