REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: 10C-6070-08
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
SECRETARIO DE SALA: Abogado Henry José Rosales Ocampo.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gladys Cañas, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Sexta.
IMPUTADO: OSCAR ALBERTO REDONDO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21 de junio de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.265.131, de oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Clara Redondo Gil (v) y padre desconocido, residenciado en San Lorenzo, dos cuadras mas abajo de la Iglesia, 1° etapa, casa sin numero, municipio Fernández Feo, teléfono 0416-1717516 y 0416-3769291, del Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Cañizalez Defensa Pública Penal.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Gamboa Pabón.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 26 de mayo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de mayo de 2008, según consta en acta de diligencia policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Táchira, del municipio Fernández Feo, quienes dejaron constancia que siendo las 05:10 horas de la tarde de misma fecha, mientras se encontraban de servicio en la Comisaría El Piñal, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje en la unidad P-619, al transitar por la troncal 5, a la altura del sector Chururú, específicamente frente a las ventas de comida, observaron el instante en que una persona de sexo masculino le pegaba un puñetazo en la cara a una dama, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y el otro agente auxiliaba a la dama quien motivado al golpe había caído al pavimento, por lo que le fue solicitada la identificación al ciudadano, quedando identificado como: REDONDO OSCAR ALBERTO, venezolano, de 30 años de edad. C.I.Nº V- 14.265.131, fecha de nacimiento 21/06/78, natural de San Cristóbal, de ocupación Obrero, residenciado en san Lorenzo 1ra etapa, Municipio Fernández Feo, quien presentó aliento etílico, siendo detenido y trasladado a la Comisaría del Piñal, donde quedo recluido, en cuanto la mujer la misma fue identificada como: Andrea Carolina Gamboa Pabon, venezolana, de 29 años de edad, C.I Nº V- 15.231.797, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 07/04/79, de oficios de hogar nacional, residenciada en San Lorenzo 1ra etapa, casa sin numero, no tiene teléfono, quien presentó un hematoma en la ceja izquierda, la misma también presentaba aliento etílico, siendo trasladada al Hospital de el Piñal, para valoración medica, ella manifestó que el agresor era su concubino.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Entrevista realizada a la ciudadana ANDREA CAROLINA GAMBOA PABON, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.231.797, quien señaló que en compañía de su concubino de nombre OSCAR ALBERTO REDONDO y de los tres hijos menores, motivado al calor que estaba haciendo ingresaron a uno de los negocios y se tomaron varias cervezas, de repente su pareja comenzó a tratarme con palabras extremadamente groseras y amenazadoras, tales como HIJA DE PUTA, MALPARIDA, COÑO DE MADRE, la amenazó con matarla si lo denuncia y le pegó un puñetazo en la cara a la altura del pómulo izquierdo, dejándome tendida en el piso, en ese instante pasaba por el lugar una patrulla de la policía y los funcionarios observaron lo ocurrido y de inmediato procedieron a detener a su concubino y a llevárselo detenido, a ella la trasladaron al Hospital del Piñal.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano REDONDO OSCAR ALBERTO, identificado supra; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Gamboa Pabón.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público de viva voz señaló todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del ciudadano REDONDO OSCAR ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Gamboa Pabon, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pidió imponer al imputado ARRESTO TRANSITORIO hasta por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 92 ejusdem, así como la aplicación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD A LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la misma ley especial y que continué la causa por el procedimiento especial, en concordancia con artículo 87 ibidem; todo lo cual fundamentó en la respectiva Audiencia Oral.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Gregorio Cañizalez refirió que oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo declarado por su cliente, solicito libertad sin medida de coerción personal, se desestime la solicitud fiscal de arresto transitorio en virtud de la improcedencia toda vez que el delito no amerita detención preventiva, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva a la detención preventiva de Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado REDONDO OSCAR ALBERTO, enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Andrea Carolina Gamboa Pabon, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente el hoy imputado fue aprehendido en el mismo momento en que golpeó a su pareja al propinarle un puñetazo haciéndola caer al asfalto; precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de REDONDO OSCAR ALBERTO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido REDONDO OSCAR ALBERTO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de na Andrea Carolina Gamboa Pabon; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado REDONDO OSCAR ALBERTO, de un ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la correlativa oposición de la Defensa quien solicitó para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal considerando que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA cuentan con una pena inferior a los tres (3) años de prisión se está en presencia de los presupuestos del artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad suficiente y que le garantice al Ministerio Público la comparecencia del aprehendido a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 92 de la ley especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado REDONDO OSCAR ALBERTO; de conformidad con artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- No Acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con la victima, o su residencia. Desestimando la solicitud Fiscal de MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS solicitada por el Ministerio Público, por considerar suficiente la Cautelar acordada.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.

PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano REDONDO OSCAR ALBERTO, el día 25 de mayo de 2008, a las 5:10 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron VEINTIDÓS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (22:25), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano REDONDO OSCAR ALBERTO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OSCAR ALBERTO REDONDO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21 de junio de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.265.131, de oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Clara Redondo Gil (v) y padre desconocido, residenciado en San Lorenzo, dos cuadras mas abajo de la Iglesia, 1° etapa, casa sin numero, municipio Fernández Feo, teléfono 0416-1717516, y 0416-3769291, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Gamboa Pabón, toda vez que el imputado fue aprehendido en flagrancia y al estar llenos los extremos del artículo 92 ejusdem en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano REDONDO OSCAR ALBERTO, de conformidad a lo establecido en artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- No Acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con la victima, o su residencia; desestimando la solicitud Fiscal de MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS solicitada por el Ministerio Público, por considerar suficiente la Cautelar acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
GG/hjro




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO.
Secretario