REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6069-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado AIMARA CASTILLO C.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
• .IMPUTADOS: 1.- JOSE JUAN VARELA VELASCO quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, natural de Socopo, Titular de la cédula de identidad N°.- 17.358.184, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/01/81, de estado civil soltero, de Oficio obrero, residenciado en el Barrio La Costa, casa s/n, Abejales, teléfono 04164772992 Municipio Libertador; y,
2.- FREDDY ALEXANDER PEREIRA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, titular de la cédula de identidad N°.-15.534.539, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/02/79, de estado civil soltero, de u Oficio obrero, con residencia en el Barrio La Costa, casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, teléfono 04164766992 del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogados. FADIA H. BEIRUTI B y HERMES SALINAS, Defensa Privada.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de Caceres Pérez Leonardo, Buitrago Medina Juan Carlos, Vergara Perez Jonathan Israel, Eimar Enrique Barreto Rodríguez Y Rosalba Valera Velasco y el Estado venezolano.-
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 26 de mayo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de mayo de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, indicando que se hizo presente una persona de sexo masculino, quien solicito no ser identificado por temor a represalias e informó que a unas tres cuadras del Comando, específicamente frente al campo deportivo, se encontraban dos sujetos de sexo masculino, abordo de una motocicleta, portando armas de fuego y sometiendo a varias personas más que se encontraban en el lugar, conocida dicha información procedieron a trasladarse al lugar en la unidad P-244, en compañía de los efectivos C/2do 728 MONCADA GUSTAVO y AGENTE 2642 ALVARADO MIGUEL, al llegar visualizaron a dos (2) sujetos que se encontraban a bordo de una motocicleta y coincidían con las características antes dadas, los mismos al percatarse de la presencia policial encendieron la moto e intentaron darse a la fuga, pero el conductor dejo caer al piso el vehículo y el mismo se averió, entre tanto el segundo sacó de su cintura un arma de fuego y efectuó una detonación al aire, emprendieron veloz huida, vista tal situación procedieron a intervenirlos policialmente, dándoles la voz de alto, donde el Agente 2642 ALVARADO, descendió rápidamente de la unidad y se le dio captura a uno de los sujetos (el conductor de la moto); también efectuaron la persecución del segundo en la unidad radio patrullera, al haber transitado una cuadra y media aproximadamente visualizaron al segundo individuo, quien tocaba la puerta de una vivienda e ingresaba a la misma, por lo que procedieron a ingresar al inmueble y una vez dentro, ubicaron al sujeto y a quien al efectuársele revisión personal, le encontraron en su poder empretenida en la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo). Dejan constancia que en la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino, identificada como: ROSALBA VALERA VELAZCO. Los aprehendidos y la evidencia se llevó a la Comisaría policial de Abejales, una vez en la sede policial fueron identificados como: JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación y los que le sirvieron de fundamento para la imputación: 1.- Entrevista con el ciudadano CÁCERES PÉREZ LEONARDO, quien expuso: " Yo me encontraba tomando licor con unos amigos en la esquina del campo deportivo cuando llegaron unos chamos saco un arma y nos apunto con ella diciendo que le diéramos todo lo que tuviéramos de valor y la plata le dijimos que no teníamos plata y empezaron a quitarnos nuestras pertenencias luego el chamo que tenia el arma golpeo a uno de mis compañeros en la cara con el arma, mi compañero cayo inconsciente y los chamos se retiraron un poco fue cuando pude sacar de mi bolsillo las llaves de mi moto la prendí lo más rápido que pude y me les escape y vine a buscar a la policia …” (f. 4)
2.- Entrevista con el ciudadano BUITRAGO MEDINA JUAN CARLOS, Yo me encontraba tomando licor con unos amigos en la esquina del campo deportivo, cuando llegaron unos chamos a pedirnos licor le dimos y uno de los chamos se puso de loco y saco un arma de fuego y empezó a pedirnos plata le dijimos que no teníamos y entonces empezó a empujarnos luego me pego con el arma de fuego en la cara... (f. 5)
3.- Entrevista con el ciudadano VERGARA PÉREZ JONATHAN ISRRAEL, Yo me encontraba tomando licor con unos amigos en la esquina del campo deportivo cuando llegaron unos chamos saco un arma y nos apunto con ella diciendo que le diéramos todo lo que tuviéramos de valor y la plata le dijimos que no teníamos plata y empezaron a quitarnos nuestras pertenencias luego el chamo que tenia el arma golpeo a uno de mis compañeros en la cara con el arma los chamos se descuidaron y fue ahí cuando uno de mis amigos prendió su moto y se escapo para pedir ayuda a la policía…(f.7)
4.- Entrevista con el ciudadano EIMAR ENRIQUE BARRETO RODRÍGUEZ, Yo me encontraba tomando licor con unos amigos en la esquina del campo deportivo cuando llegaron unos chamos saco un arma y nos apunto con ella diciendo que le diéramos todo lo que tuviéramos de valor y la plata le dijimos que no teníamos plata y empezaron a quitarnos nuestras pertenencias luego el chamo que tenia el arma golpeo a uno de mis compañeros en la cara con el arma los chamos se descuidaron y fue ahí cuando uno de mis amigos prendió su moto y se escapo para pedir ayuda a la policía …(F8)
5.-Entrevista con la ciudadana ROSALBA VALERA VELASCO Yo me encontraba lavando cuando escuche que tocaban la puerta de mi casa y al abrir era Freddy el chamo que me trabaja en la casa albañilería en el momento que acababa de entrar a mi casa llego la policia y lo agarraron y lo revisaron y le consiguieron el arma de fuego y se lo llevaron al comando de la policia… (f.9)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, identificados anteriormente; a quien el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458, 413 y 277 a del Código Penal, cometido en perjuicio de Cáceres Pérez Leonardo, Buitrago Medina Juan Carlos, Vergara Pérez Jonathan Israel, Eimar Enrique Barreto Rodríguez y Rosalba Valera Velasco así como el Estado venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en las cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, por la comisión de los delitos que precalificado como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458, 413 y 277 a del Código Penal, cometido en perjuicio de Cáceres Pérez Leonardo, Buitrago Medina Juan Carlos, Vergara Pérez Jonathan Israel, Eimar Enrique Barreto Rodríguez y Rosalba Valera Velasco así como el Estado venezolano, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos aprehendidos y se continué la causa por el procedimiento ordinario.
Impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon sobre los hechos y la aprehensión, respondiendo a preguntas formuladas.
Cedida la palabra al ABOGADO FADIA H. BEIRUTI B, argumento: “En virtud de la declaración del ciudadano y de la forma en que fue efectuada la denuncia se evidencia que el mismo no se encontraba cometiendo ningún delito, pues se quedo en el lugar de los hechos incluso después de transcurrir algunas horas del mismo, además éste se encontraba apartado de la discusión surgida entre Freddy y la victima, por lo tanto pido se otorgue libertad plena y desestime la flagrancia, es todo”.
Cedida la palabra al Abogado HERMES SALINAS señaló que en ningún momento ocurrió el delito de robo, situación que ratifica la declaración de las victimas, ambos imputados son contestes al declarar que ninguna arma fue exhibida y menos utilizada por su defendido, pidió que la calificación jurídica sea desestimada al estarse en presencia de una lesión culposa, que se adhiere a la solicitud fiscal de que esta causa continué por el procedimiento ordinario y pidió una medida cautelar sustituta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, enmarcan en los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente los hoy imputados fueron aprehendidos a poco de haber perpetrado los distintos delitos, puesto que según señalan las victimas, ellos se encontraban tomando licor en la esquina del campo deportivo cuando llegaron unos chamos y sacaron un arma y los apunto con ella diciéndoles que le dieran todo lo que tuvieran de valor y la plata les dijeron que no tenían plata y empezaron a quitarles las pertenencias, luego el chamo que tenia el arma golpeo a uno de los compañeros en la cara con el arma y cayó inconsciente y los chamos se retiraron un poco. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal y vista la petición fiscal considera procedente es la presente causa se prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, la Fiscalía solcito una medida de privación judicial preventiva para ambos imputados y las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458, 413 y 277 a del Código Penal, cometido en perjuicio de Cáceres Pérez Leonardo, Buitrago Medina Juan Carlos, Vergara Pérez Jonathan Israel, Eimar Enrique Barreto Rodríguez y Rosalba Valera Velasco así como el Estado venezolano; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien aquí decide y considerando la alta penalidad que tiene el delito más grave que en este caso es el de ROBO AGRAVADO cuya pena, conforme al artículo 458 del código sustantivo, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es obvio que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que señala el parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal; por tanto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados al estar satisfechos los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458, 413 y 277 a del Código Penal, cometido en perjuicio de Cáceres Pérez Leonardo, Buitrago Medina Juan Carlos, Vergara Pérez Jonathan Israel, Eimar Enrique Barreto Rodríguez y Rosalba Valera Velasco así como el Estado venezolano.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA el día 25 de mayo de 2008 a las 5:40 horas de la mañana y hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron treinta y tres (33) horas y veinte minutos (20) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE JUAN VARELA VELASCO quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, natural de Socopo, Titular de la cédula de identidad N°.- 17.358.184, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/01/81, de estado civil soltero, de Oficio obrero, residenciado en el Barrio La Costa, casa s/n, Abejales, teléfono 04164772992 Municipio Libertador; y, FREDDY ALEXANDER PEREIRA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, titular de la cédula de identidad N°.-15.534.539, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/02/79, de estado civil soltero, de u Oficio obrero, con residencia en el Barrio La Costa, casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, teléfono 04164766992 del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458, 413 y 277 a del Código Penal, cometido en perjuicio de Cáceres Pérez Leonardo, Buitrago Medina Juan Carlos, Vergara Pérez Jonathan Israel, Eimar Enrique Barreto Rodríguez y Rosalba Valera Velasco así como el Estado venezolano, al estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, identificados anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, por estar satisfechos los presupuestos del artículo 250 y ante la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
Ok GG/aac




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABOG. AIMARA ALEJANDRA CASTILLO C.
Secretario