REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: 10C-6065-08
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
SECRETARIO DE SALA: Abogado Francisco Correa Serpa.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: WILMER ORTEGA PEÑARANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30 de julio de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.184.480, soldado, residenciado en La Pedrera, casa sin Número, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Cañizalez Defensa Pública Penal.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 26 de mayo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 24 de mayo de 2008 aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, en el sector la Concordia, específicamente en la Avenida Parque Exposición, con calle 1 de Juan de Maldonado, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, referidos en Acta de Diligencia Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo observaron a un ciudadano, el cual apreciaron asumió una actitud sospechosa ante la presencia de la comisión policial a la cual procuró evadir, por lo que le indicaron la voz de alto procediendo luego a su inspección personal encontrando en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (1) envoltorio en papel sintético de color negro cerrado en su extremo abierto con una liga de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, de lo que consideraron era presunta droga, por lo que le detuvieron preventivamente, quedando identificado como WILMER ORTEGA PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.184.480.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-134-LCT-0287-08, de fecha 24 de mayo de 2008, suscrito por la Experto Profesional I, Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, funcionario adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en el cual se deja constancia de haber analizado Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante una banda de goma elástica de color beige (tipo liga)contentivo de fragmentos vegetales que arrojó un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. JADEVER), fragmentos estos que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (f. 10).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano WILMER ORTEGA PEÑARANDA, identificado supra; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron mientras realizaban labores propias de estado a un ciudadano en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a intervenirle policialmente hallando en su poder un envoltorio contentivo de una sustancia que dada su experiencia profesional consideraron se trataba de presunta droga, donde luego de las pruebas de experticia correspondientes, se corroboró que se trataba de marihuana y pesado arrojó un peso bruto de TRECE (13) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. JADEVER), fragmentos estos que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a los resultados de la experticia realizada a la sustancia que llevaba dentro de un envoltorio y dentro de sus ropas el imputado, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a éste en la requisa personal le fue hallado la sustancia referida en el peso arriba indicado y la que es de posesión ilícita. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER ORTEGA PEÑARANDA (imputado de autos), en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido WILMER ORTEGA PEÑARANDA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado WILMER ORTEGA PEÑARANDA de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la correlativa adhesión a tal petición del defensor quien solicitó para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal considerando que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuenta con una pena inferior a los tres (3) años de prisión necesario es concluir que se está en presencia de los presupuestos del artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad suficiente y que le garantice al Ministerio Público la comparecencia del aprehendido a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILMER ORTEGA PEÑARANDA, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La asistencia a Charlas en el CEPAO, dos veces al mes, a fin de su orientación y rehabilitación. 3.- La Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. ASÍ SE DECIDE.-
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano WILMER ORTEGA PEÑARANDA, el día 24 de mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana y hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hoy 26 de mayo a las 9:30’ de la mañana, transcurrieron CUARENTA Y SEIS (46) HORAS Y TREINTA MINUTOS (30’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano WILMER ORTEGA PEÑARANDA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILMER ORTEGA PEÑARANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30 de julio de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.184.480, soldado, residenciado en La Pedrera, casa sin Número, Municipio Libertador del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILMER ORTEGA PEÑARANDA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La asistencia a Charlas en el CEPAO, dos veces al mes, a fin de su orientación y rehabilitación. 3.- La Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
GG/fcs




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO CORREA SERPA.
Secretario