REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 2 de mayo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-6005-2008
AUTO
Por recibido de Oficina de Alguacilazgo, Recepción y Distribución de documentos, en fecha 23 de abril de 2008, constante de tres (3) folios útiles, escrito mediante el cual el ciudadano LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ BENITEZ quien señala ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.306.924, domiciliado en la Aldea Pueblo Encima calle principal, Sector Las Labranzas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido para la actuación por la abogado en ejercicio SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116 y con domicilio en La Grita del Municipio Jáuregui, INTERPONE QUERELLA, por los delitos de AMENAZAS, CHANTAJE, HURTO, DIFAMACIÓN y contemplados en el Código Penal, Capítulo VIII de la Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, artículo 270 segundo aparte, Capitulo I de los Delitos de Propiedad, artículo 451, 453 numeral 1, según lo establecido en el artículo 83 ejusdem.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 294 establece los requisitos ha contener la Querella, los cuales son:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Por su parte, el Artículo 296 pauta la ADMISIBILIDAD de la Querella siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente transcritos.
Esta Juzgadora al hacer una revisión minuciosa de la solicitud contentiva de la Querella presentada por el solicitante LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ BENITEZ y revisados los requisitos que exige debe contener toda Querella, conforme al referido artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal observa que no están satisfechos los mismos, específicamente:
En cuanto al primero porque carece de la indicación de la profesión u oficio del Querellante así como de su edad y de sus relaciones de parentesco con los querellados.
Por lo que respecta al segundo requisito porque no señala la edad de las personas contra quien querella ni expresa el número de la vivienda u otra indicación más precisa que permita la ubicación de los Querellados a los efectos de las notificaciones correspondientes; se requiere una dirección lo más determinable debiendo indicar referencia de vivienda cercanas u otros puntos de referencia.
En lo referido al tercer requisito porque no señala en su escrito el lugar, fecha y hora aproximada de la perpetración de los distintos delitos que indica haber cometido en su contra los ciudadanos ALFONSO DUQUE y MILENA MONCADA. Si bien hace una referencia general de los hechos, al manifestar que desde hace un tiempo para acá, el ciudadano ALFONSO DUQUE le ha amenazado de muerte, todo esto a causa de que mantuvo una relación amorosa con MILENA MONCADA, pero decidió terminar dicha relación, pero que el día de su cumpleaños ella llegó con una torta a la casa donde reside con sus padres lugar donde se encontraba celebrando su cumpleaños con la familia y esa ciudadana aprovechándose de la ocasión hizo que la llevara hasta su casa y luego ella le pidió que se quedara y pasaron las cosas que comúnmente pasan entre un hombre y una mujer y tuvieron relaciones sexuales en su casa que está ubicada en la Meseta y cuando se fue a bañar dejó en la habitación su ropa y en el bolsillo del pantalón había guardado su celular en los que estaban grabados unos videos privados donde está en una situación comprometida con Yoleida Ivañez, con quien mantiene una relación sentimental pero ésta ciudadana es concubina del ciudadano ALFONSO DUQUE y fue sorprendido cuando al salir del baño MILENA MONCADA comienza a mostrarle los videos pero ya en el celular de ella ya que le instaló la memoria, esto es, que aprovechándose de la confianza hurtó la memoria de su celular para chantajearlo con los videos y que además, llamó al ciudadano ALFONSO DUQUE y se la mostró exponiendo así su vida y la vida de YOLEIDA y que ha sido victima de amenazas de muerte y que MILENA MONCADA se encargó de comentar lo que había en los videos a todo el pueblo de la Grita y a todos los lugares donde va hacen comentarios ofensivos y burlas de lo ocurrido exponiéndolo de esa manera al desprecio y al odio público. Sin embargo, obvia señalar de manera clara, precisa y determinante el delito que le imputa a cada uno de los Querellados como tampoco señala el lugar, fecha y hora aproximada en que cada uno de los delitos fueron perpetrados ni exactamente quien de ellos los cometió.
Tampoco está satisfecho el cuarto requisito, esto es, una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho porque no indica exactamente cuales son las amenazas que realiza sólo habla de amenazas de muerte sin indicar los medios utilizados para hacerle llegar tales amenazas y en concreto lo que le ha dicho; habla del chantaje pero no indica los actos tendientes a tal perpetración; por lo que, considera quien aquí decide que no hay una relación especifica de todas las circunstancias esenciales de los hechos, evidenciándose una ambigüedad, no hay una claridad especifica en el tiempo de cómo se sucedieron los hechos, lo que al final son los elementos de convicción que permitirán al Juez tomar una decisión al respecto.
Por último, es de resaltar que en el Capitulo I habla de presentar DENUCNIA contra ALFONSO DUQUE y MILENA MONCADA pero en el Capitulo III pide se notifique de la presente Querella al Ministerio Público, a los efectos de aperturar la correspondiente investigación.
Por lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que el escrito de Querella no cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales uno, dos, tres y cuatro conforme a los señalamientos anteriormente hechos; en consecuencia se ordena subsanar la Querella dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir de que quede notificada la solicitante, de conformidad con el segundo a parte del Artículo 296 ejusdem. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: ORDENA SUBSANAR LA QUERELLA interpuesta por LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ BENITEZ quien señala ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.306.924, domiciliado en la Aldea Pueblo Encima calle principal, Sector Las Labranzas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido para la actuación por la abogado en ejercicio SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del momento que quede debidamente notificado el solicitante como lo señala el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese.
Cúmplase con lo ordenado.
GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly R.
Secretaria
Causa N° 10C-6005-08